La prestación de los servicios referidos en el artículo 21 se realizará
en régimen de libre competencia a partir de los ciento ochenta días de
promulgada la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los ciento veinte días de su
entrada en vigencia los requisitos técnicos y económicos que deberán
reunir las empresas prestadoras del servicio, así como el contralor de su
cumplimiento posterior.
Las empresas privadas se regirán por las normas generales en materia
laboral, tributaria y de la Seguridad Social, sin perjuicio de su
obligación de cumplir, asimismo, con las disposiciones de organización y
policía portuaria. Las autoridades competentes podrán impedir el acceso al
puerto, en forma temporal o permanente, de aquellas empresas que infrinjan
dichas normas, sin perjuicio de los correctivos o sanciones que se deban
aplicar a las empresas consideradas como tales. (*)