CAPITULO II
MANO DE OBRA PORTUARIA PARTE I - DEL PUERTO DE MONTEVIDEO SECCION 1
DEL REGISTRO DE ESTIBADORES Y GUINCHEROS DE ANSE
Artículo 30
Los trabajadores integrantes de los Registros "A" y "B" tendrán,
durante un plazo a que hace referencia el inciso final, la preferencia
referida en los artículos 8, 9 y 10 del decreto ley especial 6, de 14 de
marzo de 1983, para ser seleccionados o convocados.
El empleador tendrá el derecho de seleccionar libremente, hasta un
máximo de veinte operarios de los Registros de Estiba, en calidad de
personal preferente, distribuyéndose el trabajo entre los demás operarios
por el sistema de rotación.
A partir de los ciento ochenta días de la promulgación de esta ley, los
empleadores podrán seleccionar libremente a la totalidad de los operarios
entre los que integren el o los Registros de Estiba existentes a esa
fecha, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Esta preverá el
derecho de todo trabajador, una vez en vigencia la libertad de selección,
a percibir un monto mínimo de remuneraciones cuando no hubiera sido
demandado en determinado período, de conformidad con lo establecido por
las leyes y los convenios internacionales vigentes. (*)