CAPITULO II
MANO DE OBRA PORTUARIA PARTE II - DE LOS PUERTOS DEL INTERIOR
Artículo 51
La Administración de cada puerto (artículo 20) con respecto al personal
afectado a los servicios referidos en el artículo 21, ejercerá las
facultades otorgadas a ANSE por los artículos 24 y 46, sin perjuicio de
sus demás competencias.
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la autoridad portuaria respectiva
(artículo 20) y atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá
autorizar el funcionamiento de Registros de Personal administrados por la
autoridad portuaria, aplicándose en ese caso, en lo pertinente, las normas
referidas en esta ley para el Puerto de Montevideo. (*)