CAPITULO I DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS EN EL PUERTO DE MONTEVIDEO
Artículo 9
La prestación de servicios portuarios en el Puerto de Montevideo por
parte de empresas privadas, se ejercerá en los términos y condiciones
dispuestos por la reglamentación que a los efectos dictará el Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento de la Administración Nacional de Puertos.
Dicha reglamentación establecerá los requisitos técnicos y económicos
que deberán poseer tales empresas. Estas podrán emplear equipos, utilaje y
personal propios. También podrán contratar el uso de equipos y utilaje de
la Administración Nacional de Puertos. Sin embargo, en ningún caso, el uso
de los muelles y de las grúas estatales existentes podrá constituir un
monopolio de hecho en manos de agentes privados.
Las empresas privadas que cumplan servicios portuarios, estarán sujetas
a las normas de organización y funcionamiento del puerto y actuarán en
todo conforme a las disposiciones de su Capitanía. Serán, asimismo,
pasibles de las sanciones que procedan por el incumplimiento de dichas
normas o disposiciones.
Las reglas de este artículo relativas a equipos y utilaje de la
Administración Nacional de Puertos, son aplicables a las empresas privadas
que prestaran servicios en función del literal B) del artículo 11. (*)