SECCION II - FUNCIONARIOS CAPITULO III - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 23
El Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en los artículos 220 y
221 de la Constitución de la República, podrán conceder a los funcionarios
de sus dependencias un beneficio de retiro equivalente a quince veces la
retribución mensual permanente respectiva, sujeta a montepío, cuando se
cumplan las siguientes condiciones:
1) Que hayan sido declarados excedentes o sean declarados en dicha
condición, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la vigencia de
la presente ley, por motivo de reestructura o supresión de servicio,
debidamente fundadas.
2) Que se trate de funcionarios presupuestados o contratados para
funciones permanentes con un mínimo de cinco años de antigüedad en la
unidad ejecutora y con un máximo de cincuenta años de edad.
3) Que presenten renuncia dentro de los doscientos cuarenta días
posteriores a la vigencia de la presente ley.
El beneficio será abonado, en un único pago, dentro de los sesenta días
de aceptada la renuncia.
El funcionario que reingresare a la Administración Pública antes de los
cuatro años de la fecha de aceptación de su renuncia, deberá restituir,
previamente a su designación, el importe percibido, salvo que se efectuare
en un cargo electivo, político, de particular confianza o docente.
Dicho importe se actualizará conforme al decreto ley 14.500, de 8 de
marzo de 1976, con más los intereses que la citada norma legal prevé.
Los jerarcas que dispongan designaciones sin previo cumplimiento de lo
establecido en el inciso anterior, serán solidariamente responsables de
dicha obligación. (*)