SECCION II - FUNCIONARIOS CAPITULO III - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 27
Todo funcionario tiene la obligación de sustituir al titular superior en
caso de ausencia temporaria o en caso de acefalía del cargo.
Esta obligación regirá aún cuando hubiera cargos vacantes intermedios.
El jerarca de la respectiva unidad ejecutora dispondrá la sustitución
entre los funcionarios que, de acuerdo a las normas reguladoras del
ascenso, tengan vocación al cargo. Dicha sustitución deberá ser comunicada
al superior jerárquico.
El sustituto tendrá derecho a percibir la diferencia existente entre el
sueldo del cargo cuyas tareas pasa a desempeñar y el del suyo propio, a
partir de los cuarenta y cinco días de la ausencia del titular.
Dentro de los dieciocho meses como máximo, contados desde la respectiva
resolución y su notificación, el cargo deberá proveerse de acuerdo a las
reglas del ascenso. En aquellos casos en que la ley prevé que la ausencia
exceda el término de los dieciocho meses y no pueda resolverse por las
reglas del ascenso, la subrogación podrá ser prorrogada mientras continúe
la situación que le dio origen.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma. (*)