Visto: lo dispuesto por los artículos 27 y 28 de la ley 16.320 de 1º
de noviembre de 1992.
Resultando: que las referidas disposiciones legales establecen un
nuevo régimen para la subrogación de los funcionarios públicos, en
caso de ausencia temporaria o acefalía de los titulares de los
distintos cargos, derogándose el régimen vigente establecido por los
artículos 13 y 17 del decreto ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.
Considerando: que se hace necesario reglamentar las disposiciones
legales citadas para facilitar su aplicación.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4º de la Constitución de la República,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
El desempeño transitorio de las tareas inherentes a un cargo por,
ausencia temporaria de su titular o por acefalía, será dispuesto en cada
caso por resolución previa del jerarca de la unidad ejecutora, fundada en
razones que hagan necesaria la subrogación y en el mérito funcional del
subrogante. La designación deberá recaer en cualquiera de los titulares
de los cargos de grado inferior, que tengan vocación para el ascenso.
Ninguna subrogación podrá realizarse por un término superior a los
dieciocho meses, dentro del cual deberá proveerse la titularidad
definitiva. Quedan exceptuadas del plazo fijado aquellas situaciones en
las cuales la ley prevea la ausencia por un plazo mayor y no pueda
proveerse la titularidad definitiva.
La resolución que dispone la subrogación establecerá el derecho del
funcionario a percibir las diferencias de remuneración del cargo cuya
tarea pase a desempeñar con las del suyo propio. Las referidas diferencias
se liquidarán desde el día en que el funcionario asuma las tareas del
cargo, con posterioridad a la resolución y siempre que hubieran
transcurrido cuarenta y cinco días de la ausencia del titular o de la
acefalía del cargo.
En caso que dicho término no hubiera vencido, sin perjuicio del
cumplimiento de las funciones encomendadas, las diferencias de sueldo se
liquidarán una vez transcurridos los citados cuarenta y cinco días. A
tales efectos la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
Los funcionarios subordinados a los jerarcas de los organismos
comprendidos en el presente decreto, se abstendrán, bajo su
responsabilidad, de ordenar sustituciones sin autorización de los
referidos jerarcas.
Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación, en lo
pertinente, a los funcionarios contratados, correspondiendo abonar la
diferencia entre la retribución de la función para la que fue contratado y
la del funcionario que subroga.
Las subrogaciones dispuestas con anterioridad a la ley 16.320 de 1º de
noviembre de 1992, cesarán indefectiblemente al vencimiento de sus
respectivos plazos, pudiendo la autoridad competente disponer una nueva
subrogación de acuerdo a la presente reglamentación.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - JOSE MARIA GAMIO - IGNACIO DE
POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO GOÑI -
EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - ALVARO
RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY