SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 454
El sueldo básico de jubilación de los afiliados al Banco de Previsión
Social, se calculará promediando las asignaciones computables percibidas
en los últimos diez semestres de actividad, incrementados en un semestre
por cada semestre de vigencia de la cuenta personal prevista en el
artículo 452, hasta comprender los veinte últimos semestres de actividad.
Dichas asignaciones serán actualizadas mensualmente hasta el mes
inmediato anterior el del cese en la actividad de acuerdo al Indice Medio
de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968.
Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo no regirá por el
caso de la jubilación por incapacidad física, si el tiempo de servicios
computados no alcanza al período que corresponda de acuerdo al citado
inciso, en cuyo caso se tomará el promedio actualizado correspondiente al
período efectivamente trabajado. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 500/993 de 17/11/1993.
Ver en esta norma, artículos:463 y 464.