SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 456
La asignación de jubilación común de los afiliados al Banco de
Previsión Social será:
a) El 55% (cincuenta y cinco por ciento), del sueldo básico de jubilación,
más un 0,5% (cero cinco por ciento), por cada año de trabajo que exceda
los treinta, al configurar causal, con un máximo de 60% (sesenta por
ciento);
b) Por cada año trabajado que se difiera el retiro, una vez configurada la
causal, se incrementará el porcentaje resultante de acuerdo al literal
anterior en 2,5% (dos y medio por ciento), del sueldo básico de
jubilación.
Los requisitos de edad, tiempo de servicio, a efecto de este artículo,
se cumplirán incluyendo las bonificaciones que pudieren corresponder. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 500/993 de 17/11/1993.
Ver en esta norma, artículo:463.