SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 459
La asignación de jubilación, durante los primeros cinco años de
vigencia de la presente ley, no podrá superar el 75% (setenta y cinco
por ciento), del sueldo básico de jubilación. A partir del sexto año
este porcentaje se incrementará a razón de un 1% (uno por ciento), por
cada año subsiguiente, hasta el 80% (ochenta por ciento). (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 500/993 de 17/11/1993.
Ver en esta norma, artículo:463.