MARINA MERCANTE




Promulgación: 27/06/1993
Publicación: 09/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 633
Reglamentada por: Decreto Nº 426/994 de 20/09/1994.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DEL ABANDERAMIENTO DEL BUQUE MERCANTE

Artículo 12

   Por el solo acto de enarbolar la bandera nacional un buque mercante 
queda obligado, además de lo que establecen las disposiciones legales y
administrativas relacionadas con la tripulación que aplica la autoridad
competente, a:
   A) (*)
   B) Transportar gratuitamente marineros náufragos, desertores, extraviados de nacionalidad uruguaya, así como los repatriados que determine la autoridad consular, hacia puertos de la República.
   En estos casos el transporte no podrá exceder de lo que permita la
capacidad y seguridad del buque.
   C) Mantener asegurado el buque. (*)

(*)Notas:
Literal A) derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 267.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 12.
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