CAPITULO IV - DE LOS BUQUES MERCANTES, SU MODO DE OPERAR Y SU TRIPULACION
Artículo 18
La composición de la tripulación de los buques mercantes con bandera
nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:
A) los buques que operan en un tráfico autorizado por la autoridad
competente, deberán tener, como mínimo, el 50% (cincuenta por ciento) de
su tripulación compuesta por ciudadanos naturales o legales uruguayos,
incluido el Capitán;
B) en los buques que no operen en tráficos autorizados por la autoridad
competente, sólo deberán ser ciudadanos naturales o legales uruguayos, el
Capitán, el Jefe de Máquinas y el Radio Operador o Comisario. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 321.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 18.