MARINA MERCANTE




Promulgación: 27/06/1993
Publicación: 09/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 633
Reglamentada por: Decreto Nº 426/994 de 20/09/1994.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DE LOS BUQUES MERCANTES, SU MODO DE OPERAR Y SU TRIPULACION

Artículo 18

  La composición de la tripulación de los buques mercantes con bandera
nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

A) los buques que operan en un tráfico autorizado por la autoridad
competente, deberán tener, como mínimo, el 50% (cincuenta por ciento) de
su tripulación compuesta por ciudadanos naturales o legales uruguayos,
incluido el Capitán;

B) en los buques que no operen en tráficos autorizados por la autoridad
competente, sólo deberán ser ciudadanos naturales o legales uruguayos, el
Capitán, el Jefe de Máquinas y el Radio Operador o Comisario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 321.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 18.
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