CAPITULO II - DEL ABANDERAMIENTO DEL BUQUE MERCANTE
Artículo 9
El buque al que se ha concedido la matrícula provisoria o definitiva
no estará obligado a realizar viajes a puertos de la República.
Sin perjuicio de ello, se repatriarán los tripulantes a efectos del
otorgamiento de las licencias que correspondan. (*)