INDUSTRIA FRIGORIFICA - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 16/12/1993
Publicación: 29/12/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 679
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Los trabajadores mencionados en el artículo 1 que se hubiesen acogido a
los beneficios jubilatorios tendrán derecho a la reforma de la cédula
respectiva, fijándose su sueldo o asignación de jubilación en el
equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) de todas las
asignaciones computables correspondientes a la categoría de que eran
titulares, vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley.

   Los que no se hubieren acogido a los beneficios jubilatorios por
cualquier motivo y cuenten a la fecha de la promulgación de la presente
Ley con sesenta o más años de edad, podrán jubilarse con el mismo sueldo o
asignación de jubilación previsto en el inciso anterior.
Referencias al artículo
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