Los trabajadores mencionados en el artículo 1 que se hubiesen acogido a
los beneficios jubilatorios tendrán derecho a la reforma de la cédula
respectiva, fijándose su sueldo o asignación de jubilación en el
equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) de todas las
asignaciones computables correspondientes a la categoría de que eran
titulares, vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley.
Los que no se hubieren acogido a los beneficios jubilatorios por
cualquier motivo y cuenten a la fecha de la promulgación de la presente
Ley con sesenta o más años de edad, podrán jubilarse con el mismo sueldo o
asignación de jubilación previsto en el inciso anterior.