INDUSTRIA FRIGORIFICA - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 16/12/1993
Publicación: 29/12/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 679
Referencias a toda la norma

Artículo 1

    Los trabajadores comprendidos en las leyes 12.498, de 25 de abril de
1958 y 13.718, de 13 de diciembre de 1968, que se hayan visto afectados
por la Resolución del Servicio Nacional de Empleo, de 19 de setiembre de
1975, quedarán amparados por el régimen establecido en la presente Ley.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los trabajadores mencionados en el artículo 1 que se hubiesen acogido a
los beneficios jubilatorios tendrán derecho a la reforma de la cédula
respectiva, fijándose su sueldo o asignación de jubilación en el
equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) de todas las
asignaciones computables correspondientes a la categoría de que eran
titulares, vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley.

   Los que no se hubieren acogido a los beneficios jubilatorios por
cualquier motivo y cuenten a la fecha de la promulgación de la presente
Ley con sesenta o más años de edad, podrán jubilarse con el mismo sueldo o
asignación de jubilación previsto en el inciso anterior.
Referencias al artículo

Artículo 3

     Los causahabientes de trabajadores comprendidos en el artículo 1 que
hubiesen fallecido, tendrán derecho a pensión o a la reforma de la cédula
respectiva, en base al sueldo o asignación de jubilación previsto en el
artículo anterior. En cuanto a la determinación de los titulares de
derecho a pensión se aplicará el régimen general de pasividades vigente.
Referencias al artículo

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