SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 128
Los Juzgados de Paz, cualquiera sea su categoría, serán competentes para
entender en primera instancia en los juicios en materia laboral cuya
cuantía no exceda de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil), monto que se
actualizará conforme con lo dispuesto por los artículos 50 de la Ley Nº
15.750, de 24 de junio de 1985, y 321 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
En segunda instancia conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia
con competencia en materia laboral que correspondan por razón de turno y
territorio.
La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de vigencia de esta
competencia en los departamentos o zonas que así lo requieran de acuerdo
al artículo 332 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.