RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1992




Promulgación: 11/01/1994
Publicación: 18/01/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 12
Referencias a toda la norma

SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al ejercicio 1992, con un superávit de $ 38:351.995,
(pesos uruguayos treinta y ocho millones trescientos cincuenta y un mil
novecientos noventa y cinco), según los anexos que acompañan a la presente
ley y que forman parte integrante de la misma.

Artículo 2

 La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1994, excepto en
aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha
de vigencia.
 Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones,
corresponden a valores de 1 de enero de 1993.
 Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6,
68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
 El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones, numéricos o formales, que se
comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Referencias al artículo

SECCION II - FUNCIONARIOS
CAPITULO I - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

Artículo 3

    Fíjase en $ 6.752, (pesos uruguayos seis mil setecientos cincuenta y
dos), a valores de 1º de julio de 1993, la retribución de los siguientes
cargos:
     Ministro de Estado.
     Secretario de la Presidencia de la República.
     Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
     Ministro del Tribunal de Cuentas.
     Ministro de la Corte Electoral.
     Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública.
     Rector de la Universidad de la República.
     Presidente, Vicepresidente y Director del Banco de Previsión Social.
     Ministro de la Suprema Corte de Justicia.
     Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

    Fíjase en $ 5.871, (pesos uruguayos cinco mil ochocientos setenta y
uno), a valores de 1 de julio de 1993, la retribución de los siguientes
cargos:
     Subsecretario de Estado.
     Consejero del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional
     de Educación Pública.
     Presidente del Instituto Nacional del Menor.

    Las retribuciones establecidas para los cargos referidos en los
incisos precedentes no incluyen la retribución complementaria por
dedicación permanente dispuesta por el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5º de la
presente ley, ni los gastos de representación establecidos por el artículo
17 de la Ley Nº 16.170.
    El monto total de las retribuciones sujetas a montepío de los cargos
antes referidos no podrá superar el que corresponda a los titulares del
Poder Legislativo.

Artículo 4

 La retribución del Presidente de los Directorios de los organismos
comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, será
equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado, y la de los
miembros de los referidos directorios será equivalente al total de la del
Subsecretario de Estado.
Referencias al artículo

Artículo 5

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
16.

Artículo 6

   Incorpórase al literal A) del artículo 17 de la ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los
del Tribunal de la Contencioso Administrativo, a los del Tribunal de
Cuentas y a los de la Corte Electoral.

Artículo 7

 El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y el Procurador del
Estado en lo Contencioso Administrativo percibirán por concepto de gastos
de representación el porcentaje establecido en el literal b) del artículo
17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

    Fíjanse como gastos de representación, sobre las retribuciones básicas
y complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad y
la permanencia en el grado, los siguientes porcentajes para los cargos que
se detallan:

A) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República y
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: 25 % (veinticinco
por ciento);

B) Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Ministros del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Subsecretario de Estado, Prosecretario de la
Presidencia de la República, Director de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
Presidentes de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la
República, Rector de la Universidad de la República y Comandantes en Jefe
de las Fuerzas Armadas: 18 % (dieciocho por ciento);

C) Miembros de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la
República, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador
del Estado en lo Contencioso Administrativo, Oficiales Generales de las
Fuerzas Armadas y Decanos de las Facultades de la Universidad de la
República: 10 % (diez por ciento).

Deróganse todas las normas que hubieran otorgado gastos de representación
con anterioridad a la promulgación de la presente ley.

Artículo 8

   Increméntase la compensación al grado establecida en el artículo 26 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, al porcentaje máximo
establecido en dicho artículo para todos los cargos y funciones
contratadas pertenecientes a las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al
14. A efectos de determinar el porcentaje de compensación vigente se
tomarán en cuenta también los ingresos percibidos con cargo a fondos
extrapresupuestales, fondos de participación, redistribución de economías
o cualquier otro recurso de similar naturaleza, con excepción de horas
extras e incentivos o primas al rendimiento que no alcancen a la totalidad
de los funcionarios de la unidad ejecutora.
   En aquellas unidades ejecutoras que no tengan prevista la facultad de
otorgar retribuciones o partidas permanentes de gastos con cargo a los
fondos referidos en el inciso precedente, el incremento se financiará con
cargo a Rentas Generales.
   En las restantes unidades ejecutoras el Poder Ejecutivo, actuando en
acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo,
podrá modificar la afectación en hasta el 80% (ochenta por ciento), de la
parte de libre disponibilidad de fondos extrapresupuestales a efecto de
alcanzar el tope máximo de compensación al grado. Dicha modificación no
podrá generar distorsión en las sumas necesarias para cubrir los gastos de
funcionamiento.
   Cuando la recaudación por fondos extrapresupuestales no sea suficiente
para alcanzar dicho tope máximo, el Poder Ejecutivo podrá disponer un
incremento de hasta un 10 % (diez por ciento), de los ingresos
respectivos.
   Alcanzado el tope máximo de compensación al grado el Poder Ejecutivo,
actuando en acuerdo con el Ministro de  Economía y Finanzas y el Ministro
respectivo, podrá autorizar igualmente la afectación de hasta el 80 %
(ochenta por ciento), de los fondos de libre disponibilidad de cada unidad
ejecutora, para atender el pago de retribuciones personales.
   Las propuestas de modificación con las respectivas fundamentaciones
serán elevadas, por el jerarca del Inciso a propuesta de cada unidad
ejecutora al Poder Ejecutivo que resolverá, previo informe conjunto de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación.
   En ningún caso la aplicación de esta disposición supondrá disminución
de los haberes actualmente percibidos por los funcionarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 63 y 220.
Referencias al artículo

Artículo 9

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

   La Contaduría General de la Nación incrementará de oficio los créditos
necesarios para hacer efectivo de inmediato, en oportunidad de cada
modificación de las retribuciones, las equiparaciones con el personal
docente del Consejo de Educación Primaria, de los docentes de la Comisión
Nacional de Educación Física y del Instituto Nacional del Menor,
dispuestas respectivamente por el artículo 344 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990 y por el artículo 413 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

CAPITULO II - ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA

Artículo 11

  (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 17 Derogada/o.
Numeral 10) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.720 de 13/10/1995 
artículo 8.
Numerales 10) y 11) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 
05/01/1996 artículo 338.
Numerales 12) y 13) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 
21/02/2001 artículo 10.
Ver en esta norma, artículos: 104, 105 y 166.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 10, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 338, Ley Nº 16.720 de 13/10/1995 artículo 8, Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

 El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y
el Ministerio respectivo, podrá disponer las modificaciones necesarias
para racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función pública
de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14, en las cuales hubiera
quedado un remanente de la partida establecida por el artículo 31 de la
Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, una vez cumplido lo dispuesto
por la referida norma y su reglamentación.
 Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de
derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso,
cuando correspondiera.
 Las racionalizaciones requerirán el previo informe de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación y una vez
aprobadas se dará cuenta a la Asamblea General.
 El remanente correspondiente al ejercicio 1993 se distribuirá entre los
funcionarios pertenecientes a la unidad ejecutora respectiva, en función
de sus retribuciones permanentes sujetas a montepío, de monto fijo o
variable, excluida la prima por antigüedad, de tal forma que resulte un
porcentaje igual para todos los funcionarios.
Referencias al artículo

CAPITULO III - FUNCIONAMIENTO

Artículo 13

 Derógase el inciso segundo del artículo 22 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.

Artículo 14

 El Poder Ejecutivo podrá autorizar, por un plazo no mayor de un año,
aquellos pases en comisión del personal excedente del establecimiento "El
Espinillar" de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, que se hagan imprescindibles por razones de servicio derivadas
de necesidades supervinientes, siempre que el organismo receptor lo
solicite, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 47.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Declárase por vía interpretativa, que quienes ejercieron el derecho de
opción consagrado en los artículos 7 de la Ley Nº 15.851, de 24 de
noviembre de 1986, 23 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, 32
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 20 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, debieron ser incorporados en la oficina de
destino, siempre que se cumplieran los requisitos establecidos en los
apartados A y B de dichos artículos, aplicándose, en su caso, los
artículos 22 a 25 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. Las
incorporaciones y adecuaciones presupuestales correspondientes, deberán
estar concluidas dentro de los sesenta días de publicada la presente
ley.

Artículo 17

 Los funcionarios públicos destituídos que dedujeron sus pretensiones de
acuerdo a la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, cuyo trámite no ha
culminado por paralización o perención en sede administrativa y
contencioso administrativa o porque no se ha operado la recomposición de
su carrera administrativa, podrán continuar los procedimientos
compareciendo en los expedientes respectivos, dentro de un plazo de 60
días a contar de la vigencia de la presente ley.

SECCION III - INVERSIONES

Artículo 18

   Los jerarcas de los diferentes Incisos, previa autorización del Poder
Ejecutivo, podrán disponer de los fondos establecidos en los artículos 98
y 99 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a efectos de dar
cumplimiento a convenios internacionales.
Referencias al artículo

Artículo 19

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
57 Derogada/o.

Artículo 20

 Incorpóranse los siguientes proyectos de inversión:
 A) En el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002
    "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal Sector
    "Público", unidad ejecutora 006 "Proyecto de Infraestructura Social",
    el proyecto "Fortalecimiento al Area Social", con una asignación
    presupuestal para 1994 de $ 348.200, (pesos uruguayos trescientos
    cuarenta y ocho mil doscientos), equivalentes a U$S 100.000 (dólares
    de los Estados Unidos de América cien mil), financiada con cargo a 
    Rentas Generales y $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón 
    trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes a U$S 
    400.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil),
    financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
 B) En el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002
    "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal Sector
    "Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
    Presupuesto", el proyecto "Fortalecimiento al Area Social", con una
    asignación presupuestal para 1994 de $ 348.200, (pesos uruguayos
    trescientos cuarenta y ocho mil doscientos), equivalentes a U$S
    100.000 (dólares de los Estados Unidos de América cien mil),
    financiada con cargo a Rentas Generales y $ 1:392.800, (pesos
    uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos),
    equivalentes a U$S 400.000 (dólares de los Estados Unidos de América
    cuatrocientos mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
 C) En el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", el
    proyecto 748 "Desarrollo de Recursos Hídricos y Naturales" del
    programa 001 "Administración Superior", con una asignación
    presupuestal para 1994 de $ 12:187.000, (pesos uruguayos doce millones
    ciento ochenta y siete mil), equivalentes a U$S 3:500.000 (dólares de
    los Estados Unidos de América tres millones quinientos mil), con cargo
    a Rentas Generales y $ 17:410.000 (pesos uruguayos diecisiete millones
    cuatrocientos diez mil), equivalentes a U$S 5:000.000 dólares de los
    Estados Unidos de América cinco millones), con cargo a Endeudamiento
    Externo.
 D) A la nómina de proyectos establecida en el artículo 58 de la Ley Nº
    16.320, de 1 de noviembre de 1992, programa 003 "Dirección Nacional de
    Vialidad", el proyecto "R.9:R.99-Pan de Azúcar".
 E) En el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001
    "Administración General", el proyecto Fortalecimiento al Area Social",
    con una asignación presupuestal para 1994 de $ 174.100, (pesos
    uruguayos ciento setenta y cuatro mil cien), equivalentes a U$S
    50.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta mil),
    financiada con cargo a Rentas Generales y $ 696.400, (pesos uruguayos
    seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos), equivalentes a U$S
    200.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil)
    financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
 F) En el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 001
    "Administración Superior", el proyecto "Fortalecimiento al Area
    Social" con una asignación presupuestal para 1994 de $ 5:223.000,
    (pesos uruguayos cinco millones doscientos veintitrés mil),
    equivalentes a U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América
    un millón quinientos mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $
    20:892.000, (pesos uruguayos veinte millones ochocientos noventa y dos
    mil) equivalentes a U$S 6:000.000 (dólares de los Estados Unidos de
    América seis millones) financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
 G) En el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa
    001 "Administración General", el proyecto "Fortalecimiento al Area
    Social" con una asignación presupuestal para 1994 de $ 417.840, (pesos
    uruguayos cuatrocientos diecisiete mil ochocientos cuarenta),
    equivalentes a U$S 120.000 (dólares de los Estados Unidos de América
    ciento veinte mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $
    1:671.360, (pesos uruguayos un millón seiscientos setenta y un mil
    trescientos sesenta) equivalentes a U$S 480.000 (dólares de los
    Estados Unidos de América cuatrocientos ochenta mil) financiada con
    cargo a Endeudamiento Externo.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Incorpórase al Plan de Inversiones Públicas del programa 004 perteneciente al Inciso 03, "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023, "Comando General de 
la Fuerza Aérea", el proyecto "Reconversión Edilicia" por un monto de $ 1:392.800 (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalente a U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos 
de América cuatrocientos mil), para el Ejercicio 1994.

Artículo 22

 Amplíase el proyecto 706, "Adquisición de Aeronaves", perteneciente al
Inciso 03, "Ministerio de Defensa Nacional", programa 004, "Fuerza Aérea
Uruguaya, unidad ejecutora 023, "Comando General de la Fuerza Aérea", en $
3:482.000, (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y dos
mil), equivalentes a U$S 1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de
América un millón), para el Ejercicio 1993 y en $ 4:178.400, (pesos
uruguayos cuatro millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos),
equivalentes a U$S 1:200.000, (dólares de los Estados Unidos de América un
millón doscientos mil), para el Ejercicio 1994.

Artículo 23

 Incorpórase al Plan de Inversiones Públicas del Inciso 03 "Ministerio de
Defensa Nacional", programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora
023, "Comando General de la Fuerza Aérea", el proyecto "Operaciones
Aeronaves C-130" por un monto de U$S 1:840.000, (dólares de los Estados
Unidos de América un millón ochocientos cuarenta mil), equivalente a $
6:406.880, (pesos uruguayos seis millones cuatrocientos seis mil
ochocientos ochenta), para el Ejercicio 1994.

Artículo 24

  Incorpórase al Plan de Inversiones Públicas del Inciso 10 "Ministerio de
Transporte y Obras Públicas", el proyecto de inversión "Acceso Ferroviario
al Puerto de Nueva Palmira, Ramal: Estación Grito de Asencio-Puerto de
Nueva Palmira", declarado de interés nacional por el artículo 63 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
  Para los Ejercicios 1993 y 1994 el referido proyecto tendrá una
asignación presupuestal anual de $ 1:741.000, (pesos uruguayos un millón
setecientos cuarenta y un mil), equivalentes a U$S 500.000, (dólares de
los Estados Unidos de América quinientos mil), para cuyo financiamiento
tendrá carácter prioritario en el procedimiento autorizado por el artículo
57 de la Ley Nº 16.320 de 1 de noviembre de 1992, en la redacción dada por
el artículo 19 de la presente ley.

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 25

   Increméntase al 4% (cuatro por ciento), la partida establecida en el
artículo 44 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
   Fíjase en un 50% (cincuenta por ciento), el porcentaje a que refieren
los artículos 76 y 83 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Los
funcionarios que pasen a prestar servicios en comisión en el Inciso 02 a
partir del 30 de junio de 1993, sólo podrán percibir la compensación por
"Permanencia a la Orden" cuando cuenten con un año de antigüedad en la
referida situación.
   Duplícase la partida anual establecida en el artículo 43 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991.
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
   Derógase el artículo 39 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Referencias al artículo

INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 26

 Las remuneraciones correspondientes a los cargos de maestro del
Ministerio de Defensa Nacional se equipararán a las de los cargos de igual
denominación pertenecientes al Consejo de Educación Primaria de la
Administración Nacional de Educación Pública, y les será aplicable lo
dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 27

    Establécese la compensación otorgada por los incisos primero y segundo
del artículo 77 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, en los
siguientes porcentajes:
                                            %
   Personal Superior                       30
   Suboficial y Clase                      25
   Alistados y Cadetes                     20

 A partir del 1º de enero de 1994 la referida compensación estará sujeta a
montepío.
 Créase una compensación mensual del 20% (veinte por ciento), sobre el
total de las retribuciones sujetas a montepío, por concepto de
"Permanencia a la Orden", para el siguiente personal:
- Personal Superior de los Cuerpos de Servicios Generales determinado por
el artículo 94 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
- Personal Reservista incorporado de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 111 del Decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974.
- Personal del escalafón H del Cuerpo Técnico de la Fuerza Aérea Uruguaya.
- Personal Superior y Subalterno de los subprogramas 001 "Administración
Superior" y 002 "Asesoramiento, Coordinación y Planificación de las
Fuerzas Armadas" del programa 001 "Administración Central del Ministerio
de Defensa Nacional", programa 005 "Administración y Control Aviatorio y
Aeroportuario" programa 006 "Salud Militar", programa 007 "Seguridad
Social Militar", programas 008 "Justicia Militar" y 009 "Investigaciones y
Estudios Meteorológicos".
- Personal Civil equiparado, de todos los programas del Inciso.
 Esta compensación estará sujeta a montepío, no será tenida en cuenta a
los efectos de la aplicación del artículo 42 de la Ley Nº 12.801, de 30 de
noviembre de 1960, modificativas y concordantes, y no será considerada
para calcular ninguna otra retribución de carácter porcentual.
 Queda excluído de su percepción el personal en situación de excedencia
establecido por el artículo 81 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991. (*)
 Suprímense las vacantes de cargos del escalafón K "Personal Militar"
existentes al 30 de junio de 1993.
 Lo dispuesto por el inciso anterior será sin perjuicio del derecho a
ascender, a la prosecución de la carrera administrativa y de la relación
funcional en su caso, no pudiéndose suprimir ninguna vacante que afecte de
alguna manera lo establecido en el presente inciso.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 54 (incrementa la compensación 
por Permanencia a la Orden),
      Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 115 (incrementa la compensación 
por Permanencia a la Orden).
Referencias al artículo

Artículo 28

 Fíjase en $ 1.540, (pesos uruguayos un mil quinientos cuarenta), la
compensación mensual que por concepto de equipo perciben los Oficiales
Generales y Oficiales Superiores.
 Declárase que la referida compensación, así como el reintegro que por
igual concepto percibe el Personal Superior no comprendido en el inciso
anterior, tienen carácter salarial, de conformidad con la legislación
vigente quedando, en consecuencia, a partir del 1º de enero de 1994,
sujetas a montepío.
Referencias al artículo

Artículo 29

 Fíjanse como Gastos de Representación sobre las retribuciones básicas y
complementarias sujetas a montepío, excluidas la prima por antigüedad y la
permanencia en el grado, en $ 801, (pesos uruguayos ochocientos uno), para
los Comandantes en Jefe y en $ 412, (pesos uruguayos cuatrocientos doce),
para los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas.
Referencias al artículo

Artículo 30

 Transfórmase en el programa 001 "Administración Central del Ministerio de
Defensa Nacional", subprograma 001 "Administración Superior", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" un cargo Técnico
8 Administración Pública, escalafón B, grado 5, en Asesor 9 Médico
Veterinario, escalafón A, grado 5.
Referencias al artículo

Artículo 31

 Autorízase en el programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", a la unidad
ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", a disponer de hasta un
5% (cinco por ciento), de lo recaudado anualmente en el programa 005
"Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario" por la unidad
ejecutora 032 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", con
destino a la financiación de obras de infraestructura comprendidas dentro
de la competencia de la unidad ejecutora 023.
 Facúltase a la Contaduría General de la Nación a esos efectos, a
habilitar anualmente los créditos correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 32

 Facúltase al Poder Ejecutivo a extender lo previsto en los artículos 280
y 281 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a todo el personal
del Area de Enfermería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Referencias al artículo

Artículo 33

  Declárase por vía interpretativa del Capítulo I del Título I de la Ley
Nº 16.333 de 1 de diciembre de 1992, que el Personal Superior que haya
pasado a situación de excedencia, en virtud de lo previsto en los
artículos 78 a 90 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, cuando
pase a situación de retiro militar se regirá por el régimen vigente en el
momento en que se generó la situación de excedencia.
Referencias al artículo

Artículo 34

 Declárase comprendido en las disposiciones del literal A) del artículo 9
de la Ley Nº 16.333, de 1 de diciembre de 1992, en la redacción dada por
el artículo 1º de la Ley Nº 16.336, de 9 de diciembre de 1992, al personal
militar que pasó a situación de retiro en el período comprendido entre el
1º de enero y el 31 de marzo de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 35

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 106.
Reglamentado por: Decreto Nº 16/994 Derogada/o de 18/01/1994.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 35.
Referencias al artículo

INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 36

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 108.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 36.
Referencias al artículo

Artículo 37

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 128.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

 El personal docente perteneciente al Inciso 04 "Ministerio del Interior",
programa 009, unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles
Penitenciarias y Centros de Recuperación", cuyos cargos fueron
transformados por aplicación del artículo 138 de la Ley Nº 16.320, de 1 de
noviembre de 1992, tendrá derecho al reconocimiento de sus servicios
anteriores prestados como docentes en dicha unidad ejecutora por la
Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la cual los computará, a
los efectos de los retiros respectivos, desde la fecha de su ingreso a la
prestación efectiva de funciones en aquella unidad ejecutora.
Referencias al artículo

Artículo 39

 Autorízase a elevar hasta el 4% (cuatro por ciento), el descuento
dispuesto por el artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967.
Referencias al artículo

Artículo 40

    Otórgase al Ministerio del Interior, con destino al Centro de Terapia
Intensiva del Hospital Policial, una partida de U$S 2:500.000, (dólares de
los Estados Unidos de América dos millones quinientos mil), para el
Ejercicio 1994, que se financiará con los recursos provenientes del
abatimiento dispuesto por el artículo 69 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 41

 Extiéndese lo previsto en los artículos 280 y 281 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991, a todo el personal del Area de Enfermería de la
Dirección Nacional de Sanidad Policial.
Referencias al artículo

Artículo 42

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 013, unidad
ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", los siguientes
cargos, con destino a la habilitación del Centro de Terapia Intensiva
(CTI):
1 Comisario P.T. (C.P.) Médico Intensivista - Jefe de Servicio,  2 Sub -
Comisario P.T. (C.P.) Médico Intensivista - Coordinador; 1 Sub -
Comisario  P.E. (C.P.) Licenciado en Enfermería; 1  Oficial Principal P.T.
(C.P.) Médico Intensivista - Jefe Residente; 8 Oficial Principal P.E.
(C.P.) Licenciado en  Enfermería; 18 Oficial Sub - Ayudante P.T. (C.P.)
Médico   Intensivista - Residente; 2 Oficial Sub - Ayudante P.T. (C.P.)
Médico  Radiólogo; 1 Oficial Sub - Ayudante P.T. (C.P.) Médico
Hemoterapeuta; 1 Oficial Sub - Ayudante P.T. (C.P.) Médico  Laboratorista;
1 Oficial Sub - Ayudante P.T. (C.P.) Médico Anátomo - Patólogo; 24
Sargento Primero P.E. (C.P.) Auxiliar de Enfermería; 1 Sargento Primero
P.E. (C.P.) Técnico Dietista; 4 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico en
Registros Médicos; 2 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico Fisioterapeuta;
2 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico Radiólogo; 1 Sargento Primero P.E.
(C.P.) Técnico Laboratorista; 2 Sargento Primero P.E. (C.P.)  Técnico
Hemoterapeuta; 1 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico en Anátomo -
Patólogo; 1 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico en Yeso; 13 Sargento
Primero P.E. (C.P.) Auxiliar de Area Técnica; 2 Cabo P.E. (C.P.) Auxiliar
de Radiodiagnóstico; 4 Agente de  Primera P.E. (C.P.) Auxiliar de
Alimentación y 10   Agente de  Segunda P.E. (C.P.) Auxiliar de Servicio
Area Técnica.
 Suprímanse en la unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad
Policial", los siguientes cargos vacantes: 20 Oficial Principal P.E.
(C.P.) Enfermera Universitaria, 1 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico
Paramédico y 8 Agente de Primera P.E. - Grupo A.
 Las creaciones a que se refiere el inciso primero se efectuarán una vez
que se hayan suprimido los cargos vacantes del Inciso, necesarios a
efectos de financiar el costo de este artículo.
Referencias al artículo

Artículo 43

 Transfórmanse en el Inciso 04 Ministerio del Interior, programa 013,
unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial" los
siguientes cargos: 1 Comisario Inspector (P.T.) Médico en 1 Inspector
Mayor (P.T.) Médico; 8 Comisario (P.T.) Médico en 8 Comisario Inspector
(P.T.) Médico; 8 Sub - Comisario (P.T.) Médico en 8 Comisario (P.T.)
Médico; 19 Oficial Principal (P.T.) Médico en 19 Sub - Comisario (P.T.)
Médico; 10 Oficial Ayudante (P.T.) Médico en 10 Oficial Principal (P.T.)
Médico, 59 Oficial Sub - Ayudante (P.T.) en 59 Oficial Principal (P.T.)
Médico; 82 Oficial Sub - Ayudante (P.T.) Médico en 82 Oficial Ayudante
(P.T.) Médico; 53 Oficial Sub - Ayudante (P.T.) C.P. Médico, Químico u
Odontólogo en 49 Oficial Sub Ayudante (P.T.) Médico, 1 Oficial Sub -
Ayudante (P.T.) Químico y 3 Oficial Sub - Ayudante (P.T.) Odontólogo.
 Créase en la unidad ejecutora arriba mencionada 1 cargo de Comisario
Inspector P.A. y suprímase un cargo de Sub Comisario (P.E.) Grupo D y 21
cargos de Agente de Primera (P.E.) Grupo A.
Referencias al artículo

INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 44

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
174 literal b).

Artículo 45

 Amplíase hasta el 30 de junio de 1994 el plazo para que la Inspección
General de Hacienda concluya la liquidación del grupo patrimonial a que
refiere el Decreto Ley Nº 14.672, de 27 de junio de 1977.
Referencias al artículo

Artículo 46

   El excedente no afectado del artículo 9 del Decreto Ley Nº 15.716, de 6
de febrero de 1985, por aplicación del artículo 217 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, se destinará a la promoción social y bienestar
de los recursos humanos de la Dirección de Loterías y Quinielas.
Referencias al artículo

Artículo 47

    Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado a contratar, a término, por el
régimen de arrendamiento de servicios, a personal que preste tareas en el
Jardín Maternal para los hijos de los funcionarios pertenecientes al
Ministerio de Economía y Finanzas, quienes no tendrán la calidad de
funcionarios públicos. Los fondos para dichas contrataciones provendrán de
lo recaudado por lo establecido en el numeral 2) del artículo 207 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el
artículo 160, de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Referencias al artículo

Artículo 48

 Los funcionarios que cumplan tareas en la unidad ejecutora 011
"Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común" del programa 011,
"Apoyo a las tareas ejecutivas del Tratado de Asunción", percibirán, hasta
tanto comience a regir la nueva estructura de cargos y funciones, una
compensación mensual sujeta a montepío, por concepto de tareas especiales.
Los funcionarios que perciban dicha compensación deberán cumplir como
mínimo un régimen de cuarenta horas semanales de labor.
 Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar una partida
anual de $ 430.000 (pesos uruguayos cuatrocientos treinta mil), a fin de
atender las erogaciones generadas por el cumplimiento de lo dispuesto en
el inciso anterior.
Referencias al artículo

Artículo 49

 Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer dentro de los ciento ochenta
días de promulgada la presente ley, las modificaciones necesarias a los
efectos de racionalizar la estructura de cargos y contratos de función
pública de la unidad ejecutora 005, "Dirección General Impositiva".
 Tales modificaciones no podrán causar lesión de derechos debiendo las
regularizaciones que se dispongan preservar estrictamente las reglas de
ascenso y la carrera administrativa cuando correspondiere.
 Las dotaciones básicas de cada cargo se corresponderán con las tablas de
sueldos fijadas por el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
 Los recursos presupuestales previstos para financiar el régimen del
artículo 142 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, que se deja
sin efecto incrementarán a partir del 1 de enero de 1994 el crédito del
rubro 0 de la unidad ejecutora 005 del Inciso 05 a los fines previstos en
el inciso primero de este artículo.
 El referido crédito no excederá a valores constantes del 1 de enero de
1992 la suma de $ 6:943.000, (pesos uruguayos seis millones novecientos
cuarenta y tres mil) y cubrirá las erogaciones por todo concepto
emergentes de la aplicación del inciso primero de este artículo.
 Las racionalizaciones previstas tendrán vigencia desde el 1 de enero de
1994.
 De todo lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
Referencias al artículo

Artículo 50

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
170 inciso 2º).

Artículo 51

    Extiéndese, a los años 1994 y 1995, el beneficio creado por la Ley Nº
16.085, de 18 de octubre de 1989, el que se distribuirá de la misma forma
que refiere la citada norma, y en las condiciones que se dispuso para el
año 1988.
Referencias al artículo

INCISO 06 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 52

 El Ministerio de Relaciones Exteriores dispondrá de la totalidad de los
ingresos extrapresupuestales que por cualquier concepto recauden sus
oficinas consulares, así como la Cancillería.
 El 50% (cincuenta por ciento) como mínimo, de dichos recursos se
destinarán al Fondo Permanente de Compensación creado por el artículo 192
de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, y el resto a inversiones y
gastos de funcionamiento de la Cancillería.
 Déjase sin efecto la limitación dispuesta por el artículo 130 de la Ley
Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Referencias al artículo

Artículo 53

 Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a utilizar por única
vez, el monto existente al 31 de diciembre de 1993, del producido
reglamentado por el artículo 283 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, exclusivamente para instrumentar un programa de informatización
aplicable a dicha Secretaría de Estado.
Referencias al artículo

INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 54

 Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a proceder a
la venta de los productos madereros procedentes del manejo del patrimonio
forestal del Estado, que administra el citado Ministerio, conforme a las
normas vigentes.
 Queda, asimismo, facultado a fijar los precios base de venta, que se
reajustarán semestralmente sobre la base de los que rijan en el mercado
interno.
 Igualmente, podrá otorgar en régimen de comodato precario la gestión
ecológica de la denominada Isla de las Gaviotas, situada en aguas del Río
de la Plata, frente a la costa de Playa Malvín, a la persona jurídica sin
fines de lucro "Museo Marítimo Malvín". Prohíbese el acceso a la Isla de
las Gaviotas sin la previa autorización del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La Prefectura Nacional Naval
velará por el cumplimiento de este inciso.
Referencias al artículo

Artículo 55

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 284.
Reglamentado por: Decreto Nº 50/994 de 07/02/1994.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 55.
Referencias al artículo

Artículo 56

    Sustitúyense las denominaciones de los siguientes programas: programa
004, "Servicios Agronómicos", por "Servicios Agrícolas" y programa 005,
"Servicios Veterinarios", por "Servicios Ganaderos". Los cargos de
Directores Generales de Servicios Agronómicos y de Servicios Veterinarios
y el Director Técnico de la Dirección Técnica de Servicios Veterinarios,
pasarán a denominarse respectivamente, Director General de Servicios
Agrícolas, Director General de Servicios Ganaderos y Director Técnico de
Servicios Ganaderos.
 A partir de la vigencia de la presente ley, en el Inciso 07 Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, la unidad ejecutora 020, "Dirección
Forestal", del programa 006 "Fomento y Desarrollo Regional", pasará a
integrar el programa 003 "Recursos Naturales y Renovables", y la unidad
ejecutora 006 "Dirección de Contralor de Semovientes", del programa 002,
"Contralor y Estadísticas Agropecuarias", pasará a integrar el programa
005 "Servicios Ganaderos".
 El contralor de existencias y movimientos agrícolas que compete a la
Dirección de Contralor de Semovientes, será realizado por la Dirección
General de Servicios Agrícolas, por intermedio de la dependencia que
determine la reglamentación.
 Las asignaciones de bienes, ingresos presupuestales y extrapresupuestales
que las disposiciones vigentes preveen respecto de las unidades ejecutoras
referidas en el inciso segundo de este artículo, se transferirán al
programa que pasan a integrar dichas unidades ejecutoras, las que
mantendrán la asignación de cometidos y atribuciones desconcentradas
previstas en las normas vigentes, salvo lo dispuesto en el inciso
anterior.
 La Contaduría General de la Nación asignará los créditos presupuestales
de los programas y unidades ejecutoras del Inciso 07 de acuerdo con lo
establecido precedentemente.
Referencias al artículo

Artículo 57

 Las plantas de faena sujetas a inspección veterinaria oficial, deberán
recibir y faenar los animales que se les envíen en cumplimiento de medidas
sanitarias, por la autoridad competente. El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca determinará, de acuerdo con las circunstancias del
caso y a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos, los
establecimientos apropiados y el destino final del producto de dicha
faena. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 265/998 de 23/09/1998.
Referencias al artículo

Artículo 58

 Declárase que el ganado caprino debe cumplir con las disposiciones de la
Ley de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa, Nº 16.082, de 18 de
octubre de 1989, a todos sus efectos.
Referencias al artículo

Artículo 59

 Transfiérese del Proyecto Nº 848, Equipo Laboratorio, al Proyecto Nº 849,
Terminación Edificio Laboratorio Biotecnología, del programa Servicios
Agrícolas, una asignación presupuestal de $ 522.300, (pesos uruguayos
quinientos veintidós mil trescientos), equivalentes a U$S 150.000,
(dólares de los Estados Unidos de América ciento cincuenta mil).
Referencias al artículo

Artículo 60

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
200 literal c).

INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 61

 Declárase de interés nacional la producción, el desarrollo y la
investigación en las diferentes áreas integrantes de la biotecnología, en
los términos del artículo siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 62

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de su unidad
asesora de Promoción Industrial, recibirá y considerará solicitudes de
amparo a la presente ley, de proyectos biotecnológicos y, con el
asesoramiento preceptivo de la Dirección de Ciencia y Tecnología del
Ministerio de Educación y Cultura, podrá proponer la declaratoria de
interés nacional y la concesión de las franquicias previstas en el Decreto
Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974 (artículo 43 del Título 3 del Texto
Ordenado  1991).
 Esta declaratoria no podrá recaer sobre proyectos de aplicaciones
biotecnológicas que puedan ocasionar daños o generar riesgos para la salud
humana, animal o vegetal, así como para el medio ambiente.
Referencias al artículo

Artículo 63

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
290 Derogada/o.

INCISO 09 - MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 64

 Autorízase al Ministerio de Turismo a efectuar una reestructura de sus
cuadros funcionales, la que deberá contar con la aprobación previa de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
 La nueva estructura podrá financiarse con la totalidad de las
asignaciones presupuestales vigente en el rubro 0 del programa 001,
disponiendo, por resolución fundada del Ministerio de Turismo, las
trasposiciones que sean necesarias, pudiendo habilitarse el renglón
0.6.1.304.
 Los subrubros 01, 02 y 03 podrá ser reforzados en los importes que se
consideren necesarios.
Referencias al artículo

INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 65

  Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a
través de la Dirección Nacional de Transporte a cobrar hasta 20 UR
(veinte unidades reajustables) por los permisos, certificados o
autorizaciones que expida. (*)

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 217.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 65.
Referencias al artículo

Artículo 66

 El Registro de Automotores no inscribirá transferencias de vehículos
gravados por el Impuesto a los Ejes, creado por el artículo 15 de la Ley
Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, sin que se compruebe estar al día
con el pago del impuesto. El escribano interviniente en la contratación a
registrar, certificará dicha situación.
Referencias al artículo

Artículo 67

   Habilítase el Puerto de Punta Carretas que tendrá carácter principalmente deportivo, en el área ubicada en el departamento de Montevideo, comprendida en el plano de mensura del Ingeniero Agrimensor Hugo Lalanne de marzo de 1993, individualizado en el Archivo General de la Dirección Nacional de Hidrografía con el Nº 10.048, el cual tiene una superficie de 10 hectáreas 2.600 metros cuadrados y se deslinda de la siguiente forma: al este, siete tramos rectos de 11,41 metros, 22,74 metros, 38,82 metros, 31,69 metros, 15,96 metros, 63,33 metros y 36,33 metros, lindando con la calle de entrada al Puerto y Club de Pesca 'La Estacada' y 171,44 metros, dentro del álveo del Río de la Plata; al norte, tramo de recta de 257 metros, dentro del álveo; al oeste, dos tramos rectos de 246,61 metros y 248,17 metros, dentro del álveo; al sur, tres tramos rectos de 141,66 metros, parte dentro del álveo y el resto en zona       terrestre, 50,56 metros y 12,86 metros, dentro de zona terrestre lindando con más áreas sin padrón.

     El Puerto de Punta Carretas será administrado por el Inciso 10   Ministerio de Transporte y Obras Públicas, unidad ejecutora 004 Dirección Nacional de Hidrografía. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 205.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 67.
Referencias al artículo

Artículo 68

 Decláranse que no están comprendidos en la disposición del inciso final
del artículo 174 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, los
inmuebles del Estado que comprendan tramos de carreteras y vías férreas,
los inmuebles del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente y del Banco Hipotecario del Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 69

 Desaféctase del uso público la siguiente parcela: predio de 23.370m2
ubicado en la 1ª Sección Judicial del departamento de Colonia sobre la
barranca de la Costanera con el siguiente deslinde: por el Sur limitando
con el Campus  Municipal varios tramos rectos por un total de 137.80m. por
el Este limitando con el borde de la barranca paralelo a la Rambla
Costanera en una longitud de 610m., hasta la intersección de la
prolongación del eje de la calle Zorrilla de San Martín, por el Norte un
tramo recto de 44.50m., hasta la intersección con la línea de ribera, por
el Oeste la línea de ribera hasta la intersección con el límite del Campus
Municipal según plano H-8846 de la Dirección Nacional de Hidrografía.
 Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar los referidos inmuebles con
destino al proyecto "Puertos de Yates de Colonia" y con sujeción a las
disposiciones de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera.
Referencias al artículo

INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 70

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 305.
Inciso 2º) derogado anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 
artículo 311.
Reglamentado por: Decreto Nº 27/995 de 18/01/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 70.
Referencias al artículo

Artículo 71

 Modifícase el artículo 303 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de
1992, fijando en la suma equivalente a U$S 900.000, (dólares de los
Estados Unidos de América novecientos mil), la transferencia en favor del
Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas. La misma deberá realizarse por
duodécimos a lo largo de cada Ejercicio.
Referencias al artículo

Artículo 72

    Los fondos resultantes de la aplicación del literal B) del artículo
390 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada
por el artículo 269 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, serán
distribuidos mensualmente y en efectivo entre los funcionarios que presten
efectivamente servicios en la Biblioteca Nacional.
    El Ministerio de Economía y Finanzas depositará mensualmente en la
cuenta corriente al "Fondo de Promoción y Desarrollo de la Biblioteca
Nacional" los recursos afectados por el inciso segundo del artículo 337 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 73

 En caso de procederse a la redistribución de los funcionarios de la
Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales (IMPO), la
misma se realizará sin que ello signifique en ningún caso, lesión de
derechos  funcionales, especialmente en materia de remuneración,
compensaciones de carácter permanente y demás beneficios que percibieran
por cualquier concepto. Los componentes variables del salario (proventos,
etc.) se incorporarán al sueldo como "compensación personal", tomando el
mayor ingreso percibido por tal concepto por cada funcionario, previo a su
incorporación al nuevo organismo. En todos los casos, llevarán los
aumentos que se fijen para el sueldo básico.
Referencias al artículo

Artículo 74

    Fíjase en 45%, (cuarenta y cinco por ciento), de los ingresos por todo
concepto, el monto de la autorización establecida por el artículo 232 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el
artículo 247 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Referencias al artículo

Artículo 75

 El Ministerio de Educación y Cultura realizará a propuesta del Consejo
Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos
(SODRE), la reestructura escalafonaria de la Orquesta Sinfónica del
Organismo, tomando como referencia la totalidad de las retribuciones de
naturaleza salarial que perciban sus integrantes, con exclusión de la
compensación establecida por el artículo 260 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991.
 El padrón de la Orquesta Sinfónica estará integrado exclusivamente por
profesores, archivistas e inspectores directamente vinculados a la misma:
      99 en la Orquesta Sinfónica;
      5 en Conjunto de Cámara;
      1 Inspector;
      1 Archivista; y
      1 Ayudante Archivista.
 Aféctase a esta reestructura la partida establecida en el artículo 301 de
la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992.
Referencias al artículo

Artículo 76

 Siempre que no se alteren las actuales afectaciones de los recursos
extrapresupuestales de libre disponibilidad del Servicio Oficial de
Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), el porcentaje a que refiere el
artículo 260 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, podrá ser
llevado hasta el 10%, (diez por ciento), y el que se menciona en el
artículo 302 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, podrá ser
llevado hasta el 7%, (siete por ciento).
Referencias al artículo

Artículo 77

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 288.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 77.
Referencias al artículo

Artículo 78

 Inclúyese en el inciso primero del artículo 100 de la Ley Nº 15.851, de
24 de diciembre de 1986, a los funcionarios del Instituto Nacional del
Libro, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura.
 Declárase que el cargo de Director del Instituto Nacional del Libro
mantiene el carácter docente establecido por el artículo 167 de la Ley Nº
13.892, de 19 de octubre de 1970.
Referencias al artículo

Artículo 79

 Facúltase al Poder Ejecutivo a crear la Fiscalía Le trada Departamental
de Tacuarembó de Segundo Turno, la que actuará con los cometidos que le
son asignados a los Fiscales Letrados Departamentales, dentro de la
jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Tacuarembó.
 Facúltase al Poder Ejecutivo a crear un cargo de Fiscal Letrado
Departamental y un cargo Ab 06 Administrativo V, destinados a la Fiscalía
Letrada Departamental que se crea por la presente ley.
 Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación
determinará los turnos de las Fiscalías Letradas Departamentales y el
criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio
de la homologación posterior por el Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 80

    En todo documento que se presente a inscribir en los registros
públicos dependientes de la Dirección General de Registros, deberá
consignarse el número de cédula de identidad de los otorgantes u otro
documento oficial identificatorio, si se tratare de otorgantes
extranjeros, así como el número de inscripción en el Registro Unico de
Contribuyentes de la Dirección General Impositiva cuando corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 81

    El Registro Nacional de Actos Personales tomará razón de los embargos
generales de derechos y demás medidas cautelares, siempre que se indique,
en los oficios respectivos, nombres y apellidos completos y cédula de
identidad de la persona a la que se refieren, u otros documentos idóneos
en caso de extranjeros.
    Respecto de las asociaciones civiles, sociedades y demás personas
jurídicas se indicará nombre, tipo social, domicilio y número de Registro
Unico de Contribuyentes, cuando corresponda.
    El Registro no admitirá dichos documentos si no constan todos los
datos referidos, salvo orden del Juez interviniente dictada por resolución
fundada de la que se deberá dejar constancia en el oficio respectivo, en
cuyo caso deberán aportarse otros datos identificatorios, tales como
nombre del cónyuge, edad, profesión u oficio, domicilio, credencial cívica
u otro documento oficial de la persona a quien afecte la medida.
    En el caso de embargos de cualquier especie, deberá indicarse además
el monto reclamado o el derecho que se pretende tutelar con la medida
cautelar.
    El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección Nacional de
Identificación Civil, proporcionará a los profesionales abogados,
escribanos o procuradores, debidamente acreditados, los nombres y
apellidos, número de cédula de identidad de las personas que les sean
requeridos, para presentarlo como medida preparatoria, en juicio iniciado
o a iniciarse, o con otra finalidad e interés igualmente legítimo. El
Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento correspondiente y la tasa a
abonarse por cada solicitud de información.
Referencias al artículo

Artículo 82

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo 
32 literal A).

Artículo 83

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
153 Inciso 2º) numerales III) y IV).

Artículo 84

      Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado y a la Dirección General de
Registros actuando conjuntamente, a establecer subdivisiones territoriales
en cada departamento, que se denominarán Secciones o Localidades
Catastrales, para lo cual diagramarán un plano con determinación de dichas
secciones y localidades, así como su correspondencia con    parajes
existentes actualmente.
 En zona rural, toda referencia legal o reglamentaria establecida para la
individualización de bienes inmuebles referida a Secciones Judiciales,
deberá efectuarse en relación a las secciones catastrales, y en zona
urbana y suburbana, toda referencia a parajes deberá efectuarse, a la
localidad catastral.
 La Dirección del Catastro Nacional deberá incluir preceptivamente en las
cédulas que expida, la sección o localidad catastral a la que corresponde
el padrón solicitado.
 La Dirección General de Registros establecerá la competencia o
jurisdicción territorial de sus distintas oficinas, en base a la nueva
organización catastral.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 364/995 de 03/10/1995.
Referencias al artículo

Artículo 85

    El Registro Nacional de la Propiedad no inscribirá los instrumentos
que se presenten en sus secciones correspondientes por los que se
reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre
bienes inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier
desmembramiento del dominio, así como las promesas de compraventa sobre
los mismos que refieran a solares o fracciones de padrones en mayor área.
    Sólo se procederá a la inscripción en caso que la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado deje
constancia por escrito que no es posible el empadronamiento individual.
    En todo caso en que se verifique mutación del número del padrón,
deberá consignarse en la cédula catastral correspondiente así como en los
instrumentos respectivos, la referencia al número de padrón anterior.
    Simultáneamente a la inscripción de un plano de fraccionamiento o
reparcelamiento, la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado procederá preceptivamente a
adjudicar a cada solar o fracción, su correspondiente número de padrón.
   Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo a los instrumentos relativos a arrendamientos, expropiación, compraventa, cesiones de áreas u otro negocio jurídico que refiera a predios o fracciones de estos, cuyo destino sea el uso público o privado del Estado.
   En este caso, el escribano actuante deberá dejar constancia del destino en el instrumento a inscribir. (*)

(*)Notas:
Incisos 5º) y 6º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Incisos 5º) y 6º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
366.
Reglamentado por: Decreto Nº 364/995 de 03/10/1995.
Referencias al artículo

Artículo 86

    A los efectos de las reinscripciones en los Registros Nacionales de la
Propiedad y de Actos Personales, el plazo respectivo se computará desde el
día siguiente al del vencimiento del plazo original o de las sucesivas
prórrogas que corrieren.
Referencias al artículo

Artículo 87

    El Registro Público y General de Comercio no inscribirá los actos y
contratos modificativos y extintivos relativos a sociedades comerciales
sin que conste en los mismos el número de inscripción en el Registro Unico
de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.
Referencias al artículo

Artículo 88

    Derógase el artículo 508 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de
1992.
Referencias al artículo

Artículo 89

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 516.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 89.
Referencias al artículo

Artículo 90

 Transfórmase en el programa 001, unidad ejecutora 001, Administración
General, un cargo de Administrativo VI, escalafón C, grado 01, en un cargo
de Licenciado en Ciencias de la Educación, escalafón A, grado 12.
Referencias al artículo

Artículo 91

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 392 literal 
G).

Artículo 92

 Transfórmase en la Procuraduría del Estado de lo Contencioso
Administrativo, dos cargos de Jefe de Departamento, escalafón A, grado 12;
en dos cargos de Abogado Adjunto del escalafón N, con la misma jerarquía y
dotación de la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad
ejecutora.
Referencias al artículo

Artículo 93

 Los integrantes del Cuerpo de Baile del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), que tengan una actividad en el
Organismo no inferior a veinticinco años, contínua o alternada tendrán
derecho a jubilación conforme a lo dispuesto por el artículo 382 de la Ley
Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, percibiendo como asignación de
pasividad el promedio mensual del total de sus remuneraciones en concepto
de sueldos y compensaciones recibidas en el último año de labor.
Referencias al artículo

Artículo 94

 El Tribunal de Cuentas y sus Delegados, así como la Contaduría General de
la Nación, sólo intervendrán y darán curso en su caso, a las planillas de
gastos de los organismos a que refiere el artículo 66 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, previa verificación de que los mismos han
imputado al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos,
(SODRE), el porcentaje establecido en la citada norma legal.
 En caso que, por incumplimiento de la obligación que establece dicha
norma el Tribunal de Cuentas o la Contaduría General de la Nación no
intervengan las planillas de gastos indicadas en el inciso anterior,
dichos gastos no podrán efectuarse. Las empresas de publicidad que tengan
a su cargo campañas publicitarias de organismos estatales, deberán cumplir
la disposición del artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964. De no hacerlo, no podrán ser contratados nuevamente por cualesquiera
de dichos organismos.
Referencias al artículo

Artículo 95

 Equipárase la remuneración de los integrantes del elenco de radioteatro
del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE),
con las de los integrantes del Coro del Organismo.
Referencias al artículo

Artículo 96

  Establécese que el porcentaje referido en el inciso segundo del artículo
61 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, destinado a financiar
obras civiles y equipamiento del Estudio Auditorio, incluyendo anexos de
carácter cultural, será hasta el 60% (sesenta por ciento).
Referencias al artículo

Artículo 97

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 368.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 97.
Referencias al artículo

Artículo 98

 Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados de lo Civil de 17º, 18º,
19º y 20º Turno, en Fiscales Letrados de lo Penal de 9º, 10º, 11º y 12º
Turno.
Referencias al artículo

Artículo 99

 Transfórmanse las actuales Fiscalías Letradas de lo Civil de 17º, 18º,
19º y 20º Turno, en las Fiscalías Letradas de lo Penal de 9º, 10º, 11º y
12º Turno, con los cometidos asignados a sus similares existentes de 1º a
8º Turno.
Referencias al artículo

Artículo 100

 Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Río Branco, la que actuará
con los cometidos que les son asignados a las Fiscalías Letradas
Departamentales, dentro de la jurisdicción del Juzgado Letrado
Departamental de Primera Instancia de la ciudad de Río Branco.
 Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo de
Administrativo IV, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que por
el presente artículo se crea.
Referencias al artículo

Artículo 101

 Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Chuy, la que actuará con los
cometidos que les son signados a las Fiscalías Letradas Departamentales,
dentro de la jurisdicción del Juzgado Letrado Departamental de Primera
Instancia de la ciudad del Chuy.
 Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo de
Administrativo IV, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que por
el presente artículo se crea.
Referencias al artículo

Artículo 102

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 348.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 102.
Referencias al artículo

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 103

(*)
(*)
   Otórgase a los funcionarios presupuestados, contratados y eventuales del Ministerio de Salud Pública que revistan en los escalafones A, B, D,
E y F, las siguientes compensaciones mensuales:
          Grado        Importe
                         $
           02          307,36
           03          274,13
           04          253,75
           05          227,95
           06          188,52
           07          163,99
           08          150,25
           09          131,23
           10          100,77
           11           61,91
           12           72,15
           13           64,85
           14           60,26
           15           37,15
           16           53,00

(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 99.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 103.
Referencias al artículo

Artículo 104

 De las vacantes que se suprimen por el artículo 11 de la presente ley,
exclúyense dieciocho cargos que se destinan al Registro Nacional de
Donantes del Ministerio de Salud Pública que funciona en el Banco Nacional
de Organos y Tejidos y se transforman en los siguientes:
               Escalafón                       Grado
               1 Analista Programador          R 10
               3 Programadores                 R  6
               3 Jefes de Repartición          C  9
              12 Jefes de Sección              C  7
 Los mismos serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Banco
Nacional de Organos y Tejidos con arreglo a las normas de provisión de
cargos públicos, dándose prioridad absoluta a los funcionarios que
actualmente desarrollen efectivamente dichas tareas.
 La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos necesarios.
Referencias al artículo

Artículo 105

 Transfiérese al Banco Nacional de Organos y Tejidos del Ministerio de
Salud Pública una partida, por única vez, de U$S 30.000 (dólares de los
Estados Unidos de América treinta mil), con destino a la adquisición de
los complementos de los equipos del sistema de computación ya instalado,
para permitir conexión, mediante red "Urupac", de los diecinueve
hospitales departamentales con el registro central con cargo a las
economías del artículo 11 de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 106

 Refuérzase el renglón 0.3.4.333 en la cantidad necesaria a fin de
incrementar las remuneraciones de las cuidadoras de ancianos, internas y
externas, del Hospital Piñeyro del Campo para que perciban el equivalente
a lo que cobran los integrantes del último grado del escalafón de
Servicios del Ministerio de Salud Pública, debiendo desempeñarse las
tareas en la misma cantidad horaria.
Referencias al artículo

Artículo 107

  Incorpóranse los escalafones "C" y "R" a los escalafones mencionados en
el artículo 281 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Referencias al artículo

Artículo 108

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 394 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 108.

Artículo 109

 Increméntase en $ 1:500.000, (pesos uruguayos un millón quinientos mil),
anuales el rubro del programa de Medicina Familiar del Ministerio de Salud
Pública, con destino a honorarios de Médicos de Familia.
Referencias al artículo

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 110

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 423.
Reglamentado por: Decreto Nº 72/994 de 22/02/1994.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 110.
Referencias al artículo

Artículo 111

 Créase el Fondo "Fortalecimiento y Desarrollo de la Inspección Nacional
del Trabajo y la Seguridad Social", que se integrará con la totalidad del
producto del impuesto a las entradas a las Salas de Juego y Casinos que se
crea en la presente ley.
 El referido Fondo financiará una retribución complementaria porcentual
sobre las retribuciones mensuales sujetas a montepío, con excepción de la
prima por antigüedad, del personal inspectivo del programa 007.
 Podrá destinarse hasta un 10%, (diez por ciento), del producido del Fondo
para atender los gastos por reintegro de locomoción, alimentación y
capacitación técnica de los referidos inspectores de trabajo.
Referencias al artículo

Artículo 112

 Establécese que, de acuerdo al reordenamiento de competencias dispuesto
para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el programa 010
"Estudio, Coordinación, Contralor, Evaluación y Seguimiento de las
Políticas de Comercialización" a aplicar por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio",
integra el Inciso 13 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Referencias al artículo

Artículo 113

  Los ingresos extrapresupuestales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, una vez cumplido con lo dispuesto por el artículo 442 de la Ley Nº
16.170 se afectarán de la siguiente manera:

   A) un 45% para gastos de funcionamiento;

  B) un 55% con destino a lo establecido por el artículo 294 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991.

   A los efectos de dar cumplimiento con el artículo 442 citado, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá en la oportunidad de la
aprobación de Rendición de Cuentas, justificar la versión a Rentas
Generales del monto correspondiente en forma trimestral.     (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 430.
Ver vigencia: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 106.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 113.
Referencias al artículo

Artículo 114

    Los funcionarios de la Dirección Nacional de Comercio percibirán un
complemento por equiparación, equivalente a lo percibido por los
funcionarios del Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
por concepto de "Fondo  de Participación", en virtud de lo establecido por
el artículo 294 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y artículo
439 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992 inciso 2, literal B),
que se financiará con ingresos del giro comercial de la unidad ejecutora
010, "Dirección Nacional de Comercio".
    Quedan exceptuados dichos funcionarios de percibir lo dispuesto por
los artículos mencionados anteriormente. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 54/995 de 06/02/1995.
Referencias al artículo

Artículo 115

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 429.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 115.
Referencias al artículo

INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 116

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 458 literal 
f).

Artículo 117

 El otorgamiento por parte de cualquier organismo público, de
autorizaciones, permisos, habilitaciones o similares, que tengan relación
con cualquier acción a promoverse en la faja de defensa de costas que
modifique su configuración natural, no podrá efectuarse sin la exhibición
previa a la autorización prevista en el inciso sexto del artículo 153 del
Código de Aguas (Decreto Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978), en la
redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.
 El organismo público que contraviniere lo dispuesto en este artículo será
solidariamente responsable de las sanciones que correspondieran al
infractor de las disposiciones del Código de Agua, según lo previsto en el
artículo 154 del mismo, en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 118

 Prorrógase por veinte años adicionales el plazo de vigencia de la
garantía del Estado al régimen de libre contratación establecido por el
artículo 2 del Decreto Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, respecto de
los arrendamientos a que refiere su artículo 1.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 236.
Referencias al artículo

SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 119

 Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a realizar un programa con
financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de préstamo
gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, proyecto
"Fortalecimiento de Area Social" UR - 0087, por $ 8:705.000 (pesos
uruguayos ocho millones setecientos cinco mil), equivalentes a U$S
2:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones
quinientos mil), de los cuales $ 1:741.000, (pesos uruguayos un millón
setecientos cuarenta y un mil),corresponden a la contrapartida nacional.
 Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1994 de $ 417.840,
(pesos uruguayos cuatrocientos diecisiete mil ochocientos cuarenta),
equivalentes a U$S 120.000 (dólares de los Estados Unidos de América
ciento veinte mil),financiada con cargo a Rentas Generales y $ 1:671.360,
(pesos uruguayos un millón seiscientos setenta y un mil trescientos
sesenta), equivalentes a U$S 480.000 (dólares de los Estados Unidos de
América cuatrocientos ochenta mil), financiada con cargo a Endeudamiento
Externo.

Artículo 120

 Otórgase una partida de $ 1:463.000, (pesos uruguayos un millón
cuatrocientos sesenta y tres mil), la que se destinará a nivelar las
retribuciones de los funcionarios.

Artículo 121

    Extiéndese la compensación especial, no sujeta a montepío, dispuesta
por los artículos 112 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y
49 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, a todos los
Magistrados del Poder Judicial y Fiscales, a quienes el Estado no les
proporcione vivienda.
Referencias al artículo

Artículo 122

 El Ministro de Feria tendrá, en materia administrativa, las facultades
del Presidente de la Corporación.

Artículo 123

 En los asuntos relativos al contencioso anulatorio, a que refieren el
llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, las Leyes
números 9.940, de 2 de julio de 1940, 10.062, de 15 de octubre de 1941,
12.128, de 13 de agosto de 1954, y el Decreto Ley Nº 15.605, de 27 de
julio de 1984, concordantes y modificativas, de competencia de los
Tribunales de Apelaciones en lo Civil, así como en lo relativo a la acción
de amparo, establecidos en la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988,
la determinación del turno del respectivo Tribunal, se fijará por el
sistema aleatorio y computarizado de distribución.

Artículo 124

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 
119.

Artículo 125

Los jueces deberán asistir diariamente a sus despachos salvo durante los
períodos de vacaciones y los días feriados.

Artículo 126

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 
18/10/1988 artículo 209 inciso 2º).

Artículo 127

 Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a instalar, por resolución
fundada y comunicando al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, Juzgados
de Paz determinando su categoría en zonas que, por su importancia y
volumen de trabajo, así lo requieran.

Artículo 128

 Los Juzgados de Paz, cualquiera sea su categoría, serán competentes para
entender en primera instancia en los juicios en materia laboral cuya
cuantía no exceda de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil), monto que se
actualizará conforme con lo dispuesto por los artículos 50 de la Ley Nº
15.750, de 24 de junio de 1985, y 321 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
 En segunda instancia conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia
con competencia en materia laboral que correspondan  por razón de turno y
territorio.
 La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de vigencia de esta
competencia en los departamentos o zonas que así lo requieran de acuerdo
al artículo 332 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 129

 Transfórmanse tres cargos de Juez de Paz de Ciudad en tres cargos de Juez
de Paz Departamental del Interior o Juez de Paz Departamental del Interior
Suplente, facultándose a la Suprema Corte de Justicia a asignar el destino
de los mismos.

Artículo 130

 Suprímese al vacar el carácter de particular confianza de los cargos de
Secretario Letrado Administrativo, Director General y Subdirector General
de los Servicios Administrativos del Poder Judicial.

Artículo 131

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
530 inciso 2º).

Artículo 132

   Las retribuciones del Director General de los Servicios   Administrativos y Subdirector General de los Servicios Administrativos   serán equivalentes al 80% de las que perciben, por todo concepto, los   Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros de Tribunal de  Apelaciones, respectivamente.
   Deróganse a estos efectos y exclusivamente para estos cargos todas las  disposiciones que se opongan a lo establecido en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 454.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 132.
Referencias al artículo

Artículo 133

  Establécese que la retribución complementaria por alta especialización a
que refiere el artículo 477 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, será del 25%, (veinticinco por ciento), de las retribuciones
permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad.

Artículo 134

   Modifícase el porcentaje establecido en el artículo 392 de la Ley Nº
16.320, de 1 de noviembre de 1992, el que será para todos los casos del
15%, (quince por ciento).

Artículo 135

    Para acceder a cargos vacantes de Defensores de Oficio, tendrán
preferencia los procuradores del Poder Judicial que posean título de
Abogado.
Referencias al artículo

Artículo 136

 Créanse los siguientes cargos en los programas que se indican:
     Programa                            Escalafón  Grado
     001 - "Administración Superior de
            Justicia y Superintendencia
            General"
            3 Actuario Adjunto Suplente    II        12
            3 Chofer                       VI         7
     003 - "Administración de Justicia a
            Nivel de Juzgados del Interior"
            30 Oficial Alguacil             V        10
     004 - "Servicios Conexos y de Apoyo a
            la Administración de Justicia"
            2 Defensor de Oficio Interior  II        13
            8 Médico Forense (con destino
              al interior)                 II        12
            2 Médico Forense Suplente (con
              destino al interior)         II        12
            5 Médico Psiquiatra (con destino
              al interior)                 II        12
            2 Químico Farmaceútico (ITF)   II        12
            2 Asesor Contador (ITF)        II        11
            5 Inspector Asistente Social
              (con destino al interior)    II        10
 Los presentes cargos deberán ser llenados con personal perteneciente al
Poder Judicial o con personal declarado excedente.

Artículo 137

 Créanse un cargo de Director del Centro de Cómputos, escalafón II, grado
15, un cargo de Subdirector del Centro de Cómputos, escalafón II, grado
14, un cargo de Director de Capacitación en Informática, escalafón II,
grado 13 y un cargo de Técnico en Electrónica, escalafón IV, grado 10.
Los presentes cargos deberán ser llenados con personal perteneciente al
Poder Judicial o con personal declarado excedente y, en su defecto, con
personas que ya revistan la calidad de funcionarios públicos.

Artículo 138

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 135 inciso 
3º).

Artículo 139

  Asígnase una partida anual de $ 62.440 (pesos sesenta y dos mil
cuatrocientos cuarenta), a fin de compensar a los secretarios y a los
choferes al servicio directo de los señores Ministros de la Suprema Corte
de Justicia, la que se distribuirá de acuerdo con la reglamentación que
dicte la Suprema Corte de Justicia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 471.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 139.

Artículo 140

 Increméntase la partida creada por el inciso tercero del artículo 341 de
la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en $ 300.000, (pesos uruguayos
trescientos mil).

Artículo 141

   Créase una partida de Inversión por una sola vez de U$S 1:000.000,
dólares de los Estados Unidos de América un millón), para la remodelación
del Padrón Nº 8.322 ubicado en la 2a. Sección Judicial del departamento de
Montevideo, con frente a la Plaza de Cagancha y a las calles Héctor
Gutiérrez Ruiz y San José.
Referencias al artículo

Artículo 142

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
385 inciso 1º).

Artículo 143

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
317.

Artículo 144

   Todo bien mueble depositado, por orden de cualquier tribunal, en depósitos pertenecientes a organismos públicos o privados, será rematado trimestralmente en el caso que se cumplieran las siguientes condiciones:

A) Que estuviere depositado por seis o más meses.

B) Que estuviere paralizado el expediente por el plazo de más de un año.

C) Que se tratare de efectos de difícil conservación cualquiera fuera el
   tiempo de depósito.

D) Los hallazgos, vencidos los plazos acordados en los artículos 725 y
   siguientes del Código Civil.

   En todos los casos, deberá notificarse con un mínimo de noventa días
   al tribunal que ordenó el depósito, procediendo al remate si no
   mediare oposición dentro de los treinta días siguientes de recibida la
   respectiva comunicación.

   En el caso de bienes muebles deteriorados y de escaso valor,
   transcurridos cinco años o más desde la fecha de designación de
   depositario de bienes muebles embargados por la sede judicial
   competente, no habiendo recaído decisión o mandato alguno sobre el
   destino de los mismos por igual período, los depositarios, previa
   comunicación a la sede judicial competente, podrán disponer de los
   mencionados bienes, debiendo comunicar su destino final. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 436.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 
artículo 499.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 
artículo 9.
Ver en esta norma, artículo: 147.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 9, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 499, Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 144.

Artículo 145

  Los rematadores serán designados por los tribunales respectivos, de acuerdo a las disposiciones en vigencia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 437.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 
artículo 500.
Ver en esta norma, artículo: 147.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 500, Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 145.

Artículo 146

   El producido del remate, previa deducción de los gastos de comisión correspondientes, será depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Juzgado y bajo el rubro de los autos correspondientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 438.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 146.

Artículo 147

   La Suprema Corte de Justicia establecerá por acordada la supresión de la División Remates y Depósitos Judiciales y la venta de bienes muebles en desuso del Poder Judicial. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 439.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 147.

Artículo 148

    Derógase el artículo 461 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990.

Artículo 149

   Créase, a valores de 1 de enero de 1993, una tasa de $ 20 (pesos
uruguayos veinte), que se reajustará el 1 de enero de 1994 por la
variación del Indice de Precios al Consumo, durante el año 1993, a ser
recaudada por el Poder Judicial, que gravará los siguientes actos: las
peticiones de citación a conciliación; la presentación de escritos de
demandas y contestaciones de demandas; la presentación de escritos de
apelaciones y contestaciones de apelaciones; la presentación de escritos
de transacciones para su homologación judicial; la presentación de
escritos de desistimiento; la presentación de escritos con recursos de
casación y contestaciones de dicho recurso; la presentación de escritos de
intimaciones de pago; escritos de diligencias preparatorias y  medidas
cautelares; y el primer escrito de los asuntos de jurisdicción voluntaria.
El monto de dicha tasa deberá ser actualizado cuatrimestralmente de
acuerdo al Indice de los Precios al Consumo; a partir del 1 de enero de
1994.
  La tasa prevista en el inciso precedente entrará en vigencia en la fecha
de promulgación de la presente ley.
  Quedan excluidas de la aplicación de esta tasa, en lo     pertinente,
las actuaciones establecidas en el artículo 364 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992.
Referencias al artículo

Artículo 150

 El producto de la tasa prevista en el artículo precedente será destinado
por la Suprema Corte de Justicia en la forma que ésta determine,
exclusivamente a incrementar en un porcentaje idéntico los sueldos de los
funcionarios de los escalafones II a VI del Poder Judicial, desde el 1 de
enero de 1994.
 No recibirán este aumento los funcionarios mencionados en el artículo 388
de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, que se encuentren en
régimen de dedicación exclusiva.
 Los Defensores de Oficio que no se encuentren en régimen de dedicación
exclusiva percibirán una retribución equivalente  al 75% (setenta y cinco
por ciento) de las retribuciones que perciban los titulares de los mismos
cargos comprendidos en dicho régimen. Las retribuciones de los
funcionarios con cargo de Procurador que posean título de Abogado o
Escribano o que tengan veinticinco años de antigüedad y que se desempeñen
en las Defensorías de Oficio, serán equivalentes al 75% (setenta y cinco
por ciento), de toda retribución que perciba el Defensor de Oficio tiempo
incompleto.
 Estos funcionarios no percibirán los incrementos salariales establecidos
en el inciso primero. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 26.
Ver en esta norma, artículo: 184.
Referencias al artículo

Artículo 151

  Derógase del inciso primero del artículo 390 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, la excepción relativa a los funcionarios del
Poder Judicial comprendidos en el artículo 385 de la mencionada ley.

INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 152

 Increméntanse los rubros 2, "Materiales y Suministros", en $ 80.000
(pesos uruguayos ochenta mil), 3, "Servicios no personales", en $ 128.000
(pesos uruguayos ciento  veintiocho  mil), y 9, "Asignaciones  Globales",
en $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil), a valores de 1 de enero  de 1993.

Artículo 153

 Increméntanse los proyectos de inversión en $ 240.000 (pesos uruguayos
doscientos cuarenta mil), a valores de 1 de enero de 1993.

Artículo 154

 Transfórmase al vacar un cargo de Secretario General, escalafón "C",
grado 14, en un cargo de Secretario General, escalafón "A", grado 15.
Créase un cargo de Director de Secretaría, escalafón "C", grado 14.

Artículo 155

 Transfórmanse tres cargos de Ayudante Técnico, escalafón  "D", grado 5,
en tres cargos de Técnico I - Contador, escalafón "A", grado 11; dos
cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 7, en dos cargos de
Técnico I - Contador, escalafón "A",  grado 11; un  cargo  de Ayudante
Técnico, escalafón "B", grado 7 en un cargo de Técnico I - Abogado,
escalafón "A", grado 11; cuatro cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B",
grado 7, en cuatro cargos de Técnico I - Escribano, escalafón "A", grado
11; dos cargos de Administrativo I, escalafón "C", grado 8, en dos cargos
de Técnico I - Escribano, escalafón "A", grado 11; un cargo de
Administrativo III, escalafón "C", grado 6, en un cargo de Técnico I -
Escribano, escalafón "A", grado 11, y un cargo de Bibliotecólogo,
escalafón "B", grado 10, en un cargo de Bibliotecólogo, escalafón "A",
grado 10.

Artículo 156

 Transfórmanse diecinueve cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado
7, en diez cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 9 y nueve
cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 10; diecinueve cargos de
Administrativo V, escalafón "C", grado 4, en diecinueve cargos de
Administrativo III, escalafón "C", grado 6; treinta y ocho cargos de
Administrativo III, escalafón "C", grado 6; en treinta y ocho cargos de
Administrativo I, escalafón "C", grado 8, cincuenta y ocho cargos de
Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 5, en veintiocho cargos de Ayudante
Técnico, escalafón "D", grado 7 y treinta cargos de Ayudante Técnico,
escalafón "D", grado 8; un cargo de Intendente, escalafón "F", grado 8, en
un cargo de Intendente, escalafón "F", grado 10; dos cargos de
Subintendente, escalafón "F",grado 7, en dos cargos de Subintendente,
escalafón "F", grado 9; un cargo de Encargado I, escalafón "F", grado 6,
en un cargo de Encargado I, escalafón "F", grado 8; seis cargos de
Encargado II, escalafón "F", grado 5, en seis cargos de Encargado II,
escalafón "F", grado 7; cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón
"F", grado 4, en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F",
grado 6; cuatro cargos de Chofer, escalafón "F", grado 4, en cuatro cargos
de Chofer, escalafón "F", grado 6; cuatro cargos de Auxiliar de Servicio,
escalafón "F", grado 3; en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio,
escalafón "F", grado 5, en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio,
escalafón "F", grado 3, en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio escalafón
"F", grado 5, cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado
2, en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 4 y
cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 1 en cuatro
cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 3.

Artículo 157

 Transfórmanse dieciséis cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado
5, contratado, en dieciséis cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D",
grado 5; presupuestado; un cargo de Ayudante Técnico, escalafón "B",
grado 7, contratado; en un cargo de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado
7, presupuestado; un cargo de Técnico 1 Abogado, escalafón "A", grado 11,
contratado, en un cargo de Técnico 1 - Abogado, escalafón "A", grado 11,
presupuestado, y un cargo de Administrativo V, escalafón "C", grado 4;
contratado, en un cargo de Administrativo V, escalafón "C", grado 4,
presupuestado.

Artículo 158

  Auméntase en un 30% (treinta por ciento), las remuneraciones de carácter
permanente de los funcionarios del Tribunal de Cuentas de los escalafones
"A", "B", "C", "D" y "F".
Referencias al artículo

INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 159

 Créase la siguiente estructura escalafonaria para la Corte Electoral:
Escalafón   I - Profesional Universitario
Escalafón  II - Técnico Profesional
Escalafón III - Técnico
Escalafón  IV - Administrativo Especializado
Escalafón   V - Oficios
Escalafón  VI - Servicios Auxiliares

 El escalafón I, "Profesional Universitario", comprende los cargos y
contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los
profesionales que posean título universitario expedido, reconocido, o
revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de
estudios de duración no inferior a cuatro años.
 El escalafón II, "Técnico Profesional", comprende los cargos y contratos
de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel
universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración
deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria y
en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o
certificado.
 El escalafón III, "Técnico", comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor
de carácter intelectual, para cuyo desempeño fuere menester conocer
técnicas especiales. La versación en determinada rama del conocimiento
deberá ser acreditada en forma fehaciente.
 El escalafón IV, "Administrativo Especializado", comprende los cargos
y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas
con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos con
la planificación, coordinación, organización, dirección y control de las
actividades relacionadas con los cometidos asignados por la Constitución
de la República y leyes especiales a la Corte Electoral, así como toda
otra actividad no incluída en los demás escalafones.
 El escalafón V, "Oficios", comprende los cargos y contratos de función
pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo
físico o habilidad manual o ambos y requieren conocimiento y destreza en
el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser
acreditada en forma fehaciente.
 El escalafón VI, "Servicios Auxiliares", comprende los cargos y contratos
de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería,
conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia,
conservación y otras tareas similares.
 Los cargos políticos y de particular confianza continuarán comprendidos
en los escalafones "P" y "Q" respectivamente, los que se seguirán rigiendo
por las normas que les son aplicables.

Artículo 160

 Establécese la tabla de sueldos para ocho horas diarias de labor a
valores del 1 de enero de 1993, que regirán para los escalafones: I
"Profesional Universitario",II "Técnico Profesional", III "Técnico", IV
"Administrativo Especializado", V "Oficios", VI "Servicios Auxiliares" de
la Corte Electoral:
           Grado     Escala
           20       2.385,51
           19       2.177,95
           18       1.988,45
           17       1.810,81
           16       1.652,74
           15       1.513,38
           14       1.391,86
           13       1.285,81
           12       1.182,20
           11       1.092,42
           10       1.015,10
            9         948,21
            8         849,45
            7         774,15
            6         726,99
            5         687,59
            4         609,81
            3         574,47
            2         524,87
            1         479,55
 A los funcionarios que realicen seis horas diarias de labor, la
retribución se les adecuará en forma proporcional.
Referencias al artículo

Artículo 161

Los grados mínimos y máximos de los escalafones a que refiere la tabla
establecida en el artículo  anterior, serán los siguientes:
     Escalafón       Grado Mínimo         Grado Máximo
        I               10                    20
        II               9                    19
        III              3                    18
        IV               3                    18
        V                3                    17
        VI               1                    14

Artículo 162

 La Corte Electoral dispondrá de un plazo de sesenta días a contar de la
publicación de la presente ley, a fin de realizar las modificaciones
necesarias para la inclusión de los funcionarios en los nuevos
escalafones.
 Al disponer dicha inclusión deberán respetarse las reglas del ascenso
cuando correspondiere.
 De todo esto se dará cuenta a la Asamblea General y se informara a la
Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
 A estos efectos se incrementaran los rubros 0 y 1, en $ 1:056.899 (pesos
uruguayos un millón cincuenta y seis mil ochocientos noventa y nueve).

Artículo 163

   Fíjase una retribución adicional sobre las remuneraciones básicas y
complementarias sujetas a montepío, excluída la prima por antigüedad, en
base a la siguiente escala:
Escalafón    Grado             Cargo                       %
A             16   Director de Departamento Contador      40
A             15   Subdirector de Departamento Contador   40
B             15   Ingeniero en Computación               40
A             14   Abogado Asesor Jefe                    40
C             14   Director de Departamento               40
C             14   Jefe de Sección OED I                  40
A             13   Asesor I Escribano                     40
C             13   Subdirector de Departamento
-              -   Secretario de la ONE                   40
C             13   Secretario OED I                       40
C             12   Jefe de Sección OED  II                20
C             11   Jefe de Sección OED III                20
C             11   Secretario OED  II                     20
C             10   Secretario OED III                     20

 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 164

 Auméntase en 40% (cuarenta por ciento), las remuneraciones que perciben
los funcionarios de la Corte Electoral, con cargo a los créditos
presupuestales y leyes especiales con excepción de los comprendidos en los
escalafones "P" y "Q".
 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.

Artículo 165

 Increméntase el renglón 0.6.4.307, "Permanencia a la orden", en $
1:200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil).

Artículo 166

    Prorrógase hasta el 30 de junio de 1994 el plazo establecido en el
artículo 499 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 363 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991, no siendo de aplicación para la Corte Electoral el artículo 12 de
la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, y el artículo 11 de la
presente ley.

Artículo 167

 Increméntase el crédito para inversiones en el Ejercicio 1994 en $
365.444, (pesos uruguayos trescientos sesenta y cinco mil cuatrocientos),
equivalentes a 10.000 UR, (diez mil unidades reajustables), a efectos de
dotar de local propio a la Junta Electoral de Tacuarembó.

Artículo 168

 Presupúestase a los cuarenta funcionarios contratados por el artículo 368
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en el escalafón "C", grado
3.
 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
necesarios para atender dicha erogación y dará de baja la partida creada
por el citado artículo de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 169

 La dotación de los Directores de Departamento Técnico y Actuarios del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aumentará progresivamente hasta
equipararse con la dotación del Escribano de Actuación del Poder Judicial.
La progresión se efectuará cada dos años y será igual al 25% (veinticinco
por ciento), de la diferencia existente entre ambas dotaciones hasta
llegarse a la equiparación, tomándose como punto de partida la fecha de
toma de posesión de los respectivos cargos.
 Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable al Secretario del
Departamento Jurídico y el porcentaje de progresión será con respecto al
Director del Departamento Jurídico.
 La progresión mencionada en los incisos anteriores sólo será aplicable si
los cargos se encuentran en régimen de dedicación exclusiva.
 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.

Artículo 170

 Para los funcionarios de los cargos mencionados en el artículo anterior
que no optaren por el régimen de dedicación exclusiva, la progresión será
del 62,5% (sesenta y dos con cinco por ciento), del aumento que les
correspondería en dicho régimen.
 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.

Artículo 171

 Inclúyese el escalafón "D" en el artículo 390 de la Ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991.

Artículo 172

 Incorpórase a la unidad ejecutora 001 en el último grado del escalafón
administrativo, los funcionarios que presten funciones en comisión en el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.

Artículo 173

 Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a disponer las
modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos de
los escalafones "C", "F", "E" y "D", de acuerdo a las siguientes normas:
 A) Las  modificaciones de  cargos  no  podrán causar lesión de derechos.
 B) El costo de la  racionalización  de la estructura no podrá exceder el
5%  (cinco  por  ciento),  del  rubro  0  del Organismo.
 C) De  la  racionalización que se efectúe se dará cuenta a la Asamblea
General, al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General de la Nación.
 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.

Artículo 174

 Los funcionarios del escalafón "D" Especializado, que cumplan tareas en
el Servicio de Informática Documental y de Gestión del Tribunal,
percibirán una compensación del 15% (quince por ciento), sobre sus
remuneraciones de naturaleza salarial.
 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 175

    La partida anual establecida en el artículo 517 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, será de $ 163.293, (pesos uruguayos ciento
sesenta y tres mil doscientos noventa y tres).
    La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.

Artículo 176

   Auméntase en un 50% (cincuenta por ciento),    el valor del Timbre
"Tribunal de lo Contencioso Administrativo".
   El producido de este aumento se destinará exclusivamente a los fines
establecidos en el artículo 85 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de
1990.

Artículo 177

 Establécese una partida de U$S 12.000, (dólares de los Estados Unidos de
América doce mil), para la adquisición de un vehículo para uso de los
servicios del Organismo.

Artículo 178

 Increméntanse los rubros 2, "Materiales y Suministros", en $ 25.000,
(pesos uruguayos veinticinco mil), y 3, "Servicios no personales", en $
25.000, (pesos uruguayos veinticinco mil), y el renglón 3.0.0.824,"ANTEL",
en $ 20.000, (pesos uruguayos veinte mil).

Artículo 179

 Asígnase una partida de $ 100.000 (pesos uruguayos cien mil), para
terminar las obras y refaccionar la sede del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.

Artículo 180

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.869 Derogada/o de 22/06/1987 artículo 
8.

Artículo 181

 Asígnase a los Ministros, Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las compensaciones,
beneficios y mejoras presupuestales, que por todo concepto, se otorguen a
los cargos del Poder Judicial a aquellos que estuvieren equiparados
constitucional o legalmente.
 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 182

 Créase, a valores de 1º de enero de 1993, una tasa de $ 20 (pesos
uruguayos veinte), que se reajustará el 1 de enero de 1994 por la
variación del Indice de los Precios al Consumo, durante el año 1993, a ser
recaudada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que gravará
los siguientes actos: las presentación de escritos de demanda,
contestación, prueba y alegatos, por cada compareciente. El monto de dicha
tasa deberá ser actualizado cuatrimestralmente de acuerdo al Indice de los
Precios al Consumo, a partir del 1º de enero de 1994.
 La tasa prevista en el inciso precedente entrará en vigencia en la fecha
de promulgación de la presente ley y su producto será vertido a Rentas
Generales.
Referencias al artículo

Artículo 183

 Estarán exonerados del pago de la tasa creada en el artículo anterior:
 A) El Estado, los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, con excepción de aquellos de carácter
comercial o industrial.
 B) Los que perciban ingresos mensuales inferiores a dos salarios
mínimos, así como sus demandas (artículo 254 de la Constitución de la
República). El Tribunal de lo Contencioso Administrativo reglamentará la
forma de acreditar el extremo.
 C) Los escritos presentados con la firma de los letrados dependientes de
la Asesoría de la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
 D) Los escritos presentados con la firma de los letrados integrantes de
los Consultorios Jurídicos que, con fines docentes, funcionen en la
Universidad de la República o Universidades Privadas.
Referencias al artículo

Artículo 184

 Increméntase la retribución de los funcionarios dependientes del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, con excepción de los pertenecientes al
escalafón "N", en el mismo porcentaje de aumento que resulte de la
aplicación del artículo 150 para los funcionarios de los escalafones II a
VI del Poder Judicial.

INCISO 25 - ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 185

   Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), una
partida especial, por única vez, de $ 141:645.500 (pesos uruguayos ciento
cuarenta y un millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos), para
incorporar a los sueldos de su personal, a partir del 1 de marzo de 1993,
las partidas de alimentación y de contribución por asistencia médica
vigentes, al solo efecto de la liquidación del montepío y del Impuesto a
las Retribuciones Personales.
   Será de aplicación lo previsto por el artículo 394 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991.
 Una vez efectuada por el Ente la liquidación establecida en el inciso
primero, éste comunicará a la Contaduría General de la Nación los montos
en que deberán disminuirse los créditos correspondientes al rubro 2,
"Materiales y Suministros", de cada programa del Inciso, a fin de proceder
a su adecuación en el Balance de Ejecución Presupuestal, Ejercicio 1993.

Artículo 186

 Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a continuar
el programa con financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de
préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, Proyecto
"Fortalecimiento del Area Social", UR-0087, por un monto de $ 66:400.300
(pesos sesenta y seis millones cuatrocientos mil trescientos),
equivalentes a U$S 11:815.000 (dólares de los Estados Unidos de América
once millones ochocientos quince mil), de los cuales $ 30:713.300 (pesos
treinta millones setecientos trece mil
trescientos), equivalentes a U$S 5:465.000 (dólares de los Estados Unidos
de América cinco millones cuatrocientos sesenta y cinco mil), corresponden
a la contrapartida nacional.

 Dicho programa tendrá una asignación presupuestal, expresada en dólares
estadounidenses:

             ENDEUDAMIENTO     CONTRAPARTIDA                     TOTAL
               EXTERNO            NACIONAL
               (En U$S)          (En U$S)                       (En U$S)

Año 1996:      1:683.531           1:908.243                   3:591.774
Año 1997:      1:909.120           1:266.880                   3:176.000
Año 1998:      2:124.759           1:975.477                   4:100.236

TOTALES        5:717.410           5:150.600                  10:868.010
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 574.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 186.

Artículo 187

 Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a
realizar la adquisición de material y equipamiento didáctico con
financiación externa por hasta $ 12:187.000, (pesos uruguayos doce
millones ciento ochenta y siete mil), equivalentes a U$S 3:500.000,
(dólares de los Estados Unidos de América tres millones quinientos mil),
en el marco del convenio celebrado por la República con el Estado de
Israel.
 La ejecución de dicho programa no podrá superar la suma de $ 1:741.000,
(pesos uruguayos un millón setecientos cuarenta y un mil), equivalentes a
U$S 500.000, (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil), en
el Ejercicio 1994.

Artículo 188

 Autorízase a la Administración Nacional de  Educación Pública (ANEP), a
realizar, con financiamiento externo del Fondo Financiero para el
Desarrollo de la Cuenca del Plata, el proyecto "Fortalecimiento de la
Educación Inicial, Primaria y Básica Media", por $ 87:050.000, (pesos
uruguayos ochenta y siete millones cincuenta mil), equivalentes a U$S
25:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América veinticinco
millones), de los cuales $ 17:410.000, (pesos uruguayos diecisiete
millones cuatrocientos diez mil), corresponden a la contrapartida
nacional.
 En lo que refiere a la contrapartida nacional, la ejecución de este
programa para el Ejercicio 1994 no podrá exceder el equivalente  a U$S
1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón).

Artículo 189

 Increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales", de la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en $ 218:061.000
(doscientos dieciocho millones sesenta y un mil), a valores del 1 de enero
de 1993, a efectos de incorporar a las retribuciones del personal del Ente
las partidas de alimentación y de  contribución por asistencia médica y de
recomponer la relación entre grados de los escalafones docente y no
docente vigentes al 1 de enero de 1993.
 Será de aplicación lo previsto por el artículo 394 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991.

Artículo 190

    Las asignaciones previstas en los artículos 612 y 613 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en los artículos 417 y 418 de la Ley
Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, para la realización de los proyectos
de inglés e informática en Educación Primaria, Fortalecimiento de la
Educación Técnica y Mejoramiento de la Calidad en Educación Primaria, se
mantendrán vigentes hasta la aprobación del próximo Presupuesto Nacional,
de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 228 de la
Constitución.

Artículo 191

 Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a
contraer un crédito de uso en las  siguientes condiciones:
 A) El objeto será un inmueble, propiedad actual de un organismo estatal o
para estatal, con destino a la sede del Consejo de Educación Secundaria.
 B) Dador, Banco de la República Oriental del Uruguay.
 C) Plazo, diez años.
 D) Monto, no superior a 100.000 UR, (cien mil unidades reajustables) más
costos administrativos, financieros, e intereses que fije el dador
incluidos en las correspondientes cuotas.
 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios, y
en su caso transferirá los que resulten liberados del pago del
arrendamiento de la actual sede del referido Consejo.

Artículo 192

 La Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), podrá aplicar sus
ingresos extrapresupuestales provenientes de los productos o servicios que
los  establecimientos del Organismo vendan o arrienden, al pago de
incentivos a funcionarios del Organismo y becas de ayuda económica a
estudiantes que contribuyan a generarlos. El incentivo no podrá exceder el
40% (cuarenta por ciento), de las retribuciones mensuales permanentes
sujetas a montepío.

Artículo 193

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 449 inciso 
2º).

Artículo 194

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.414 de 12/08/1975 
artículo 1.

Artículo 195

 Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a
constituir un fondo con los descuentos que, por inasistencia, fuera cual
fuere su naturaleza, se practiquen a sus funcionarios, con destino a
incremento del rubro 0.
 A tal efecto, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP),
comunicará  a la Contaduría General de la Nación las trasposiciones
resultantes de la aplicación del inciso anterior, realizándose la
habilitación en el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales".
Referencias al artículo

Artículo 196

 Increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales" del
Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" (ANEP), en la
cantidad necesaria, y a valores del 1º de enero de 1993, a fin de otorgar
un aumento general de sueldos de un 6,6% (seis con seis por ciento), a
partir del 1º de enero de 1994, a los funcionarios docentes y no docentes
del Organismo con excepción de los cargos de los  escalafones "P", "Q" y
"R".

Artículo 197

 Increméntase el rubro 9, "Asignaciones Globales" del Inciso 25
"Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en $ 3:482.000
(pesos uruguayos tres millones  cuatrocientos ochenta y dos mil),
equivalentes a U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América un
millón), a valores de 1 de enero de 1993.
 Será de aplicación lo previsto por el artículo 394 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991.

Artículo 198

 Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a
adquirir material y equipamiento didáctico con financiación externa por
hasta $ 87:050.000, (pesos uruguayos ochenta y siete millones cincuenta
mil), equivalente a U$S 25:00.000 (dólares de los Estados Unidos de
América veinticinco millones), en el marco del convenio celebrado por la
República con el Reino de España.
 Autorízase a contratar directamente las obras y suministros necesarios
con ajuste a los principios generales de la contratación
administrativa.
Referencias al artículo

Artículo 199

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
519 literales D), E) y F).

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 200

 Increméntase el rubro 0 de la Universidad de la República en el
equivalente a U$S 18:161.765, (dólares de los Estados Unidos de América
dieciocho millones ciento sesenta y un mil setecientos sesenta y cinco).

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.491 de 31/05/1994 artículo 1 (interpretativo).

Artículo 201

    Consolídase la partida establecida en el artículo 424 de la Ley Nº
16.320, de 1 de noviembre de 1992, con cargo a Rentas Generales y con el
destino previsto en el artículo 408 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991, la que tendrá carácter permanente.

Artículo 202

    Consolídase la partida establecida en el artículo 425 de la Ley Nº
16.320, de 1 de noviembre de 1992, con cargo a Rentas Generales y con
destino a los gastos de  funcionamiento del Hospital de Clínicas "Doctor
Manuel Quintela", excluidas las retribuciones personales, la que tendrá
carácter permanente.

Artículo 203

 Consolídase en el presupuesto universitario global la partida de $
552.319, (pesos uruguayos quinientos cincuenta y dos mil trescientos
diecinueve), a precios de 1 de enero de 1993, destinada a atender las
retribuciones y cargas legales correspondientes a los funcionarios de la
Universidad de  la  República comprendidos en  el  artículo  14 de la Ley
Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985.

Artículo 204

 Otórgase una partida anual de $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón
trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes a U$S 400.000,
(dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), para
financiar el dictado de cursos intensivos de actualización,
especialización y reciclaje de graduados.

Artículo 205

 Otórgase una partida anual de $ 2:089.200, (pesos uruguayos dos millones
ochenta y nueve mil doscientos), equivalentes a U$S 600.000 (dólares de
los Estados Unidos de América seiscientos mil), a efectos de ser utilizada
como contrapartida de convenios de carácter nacional o internacional.

Artículo 206

 Otórgase una partida anual de $ 696.400, (pesos uruguayos seiscientos
noventa y seis mil cuatrocientos), equivalentes a U$S 200.000 (dólares de
los Estados Unidos de América doscientos mil), a efectos de apoyar las
actividades que desarrollen los investigadores que se han perfeccionado en
el exterior.

Artículo 207

 Asígnase una partida anual, con destino al programa de Bienestar de
Funcionarios de la Universidad de la República.
 Para financiar el déficit actual del pago de las cuotas mutuales de los
funcionarios docentes y no docentes $ 6:077.259 (pesos uruguayos seis
millones setenta y siete mil doscientos cincuenta y nueve), equivalente a
U$S 1:745.336, (dólares de los Estados Unidos de América un millón
setecientos cuarenta y cinco mil trescientos treinta y seis).

Artículo 208

 Otórgase una partida anual de $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón
trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes a U$S 400.000,
(dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), destinada a
la mejora de gestión de los servicios universitarios.

Artículo 209

 Otórgase una partida anual de $ 2:785.600, (pesos uruguayos dos millones
setecientos ochenta y cinco mil  seiscientos), equivalentes a U$S 800.000
(dólares de los Estados Unidos de América ochocientos mil), con destino al
 proyecto "Construcción, Reparación y Mantenimiento del  Hospital de
Clínicas Doctor Manuel Quintela".
 Autorízase a la Universidad de la República a gestionar un programa con
financiamiento externo para el reciclaje del Hospital de Clínicas "Doctor
Manuel Quintela".

Artículo 210

 Otórgase, una partida anual de $ 2:785.600, (pesos uruguayos dos millones
setecientos ochenta y cinco mil seiscientos), equivalentes a U$S 800.000
(dólares de los Estados Unidos de América ochocientos mil), a efectos de
atender el funcionamiento del Hospital de Clínicas Doctor Manuel Quintela.

Artículo 211

    Las partidas asignadas a la Universidad de la República por el
artículo 615 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, incluidas en
el Inciso 24 "Diversos Créditos", serán transferidas por la Contaduría
General de la Nación, al Inciso 26 "Universidad de la República".

Artículo 212

 El Fondo Permanente que se asigne al Inciso 26, Universidad de la
República, será equivalente a tres duodécimos de la suma total asignada en
el respectivo Presupuesto para Inversiones y Gastos de Funcionamiento, con
la excepción de la correspondiente a: retribuciones de servicios
personales, cargas legales y prestaciones de carácter social y suministros
de bienes o servicios efectuados por organismos estatales y paraestatales.
Dicho monto será ajustado anualmente al 1º de enero de cada año, de
acuerdo a los créditos permanentes vigentes a esa fecha.

Artículo 213

 Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a los  beneficios  establecidos
por el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las
empresas contribuyentes del Impuesto  a las Rentas de Industria y
Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias, Impuesto a las Rentas
Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen a
la Universidad de la República.
 El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la República
debiendo ésta expedirle recibo de donación y constancia firmada.
 El Poder Ejecutivo reglamentará las formas en que le serán canjeados al
contribuyente los recibos otorgados por la Universidad de la República por
certificados de crédito.

Artículo 214

 Destínase la suma equivalente a U$S 300.000 (dólares de los Estados
Unidos de América trescientos mil), con destino a la creación de una
Escuela Técnica de producción lechera en Bañados de Medina, departamento
de Cerro Largo dependiente de la Universidad de la República.

INCISO 27 - INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR

Artículo 215

 Otórgase a los funcionarios del Instituto Nacional del Menor (INAME), con
excepción de los titulares de los cargos políticos y de particular
confianza y personal docente, una compensación mensual de $ 248,48, (pesos
uruguayos doscientos cuarenta y ocho con cuarenta y ocho centésimos), y un
incremento de 13,38% (trece con treinta y ocho por ciento), sobre sus
retribuciones de carácter permanente sujetas a montepío, con excepción de
la prima por antigüedad y la compensación establecida en el presente
artículo.
Referencias al artículo

Artículo 216

 Otórgase a los funcionarios del Instituto Nacional del Menor (INAME), con
excepción de los cargos políticos y de particular confianza, una
compensación mensual del $ 6,6% (seis con seis por ciento), a partir del 1
de enero de 1994, y del 3,19% (tres con diecinueve por ciento), a partir
del 1º de julio de 1994, las que se calcularán sobre el total de
retribuciones sujetas a montepío, con excepción de la prima por
antigüedad.

Artículo 217

 La escala de reintegros establecida en el artículo 230 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, queda determinada de la siguiente
forma:
 a) menores pre - escolares: 10 UR
 b) menores escolares: 11 UR
 c) menores liceales: 12 UR
 d) menores discapacitados leves: 19 UR
 e) menores discapacitados profundos: 20 UR
Referencias al artículo

Artículo 218

 Declárase, por vía interpretativa, que los establecimientos privados que
atienden menores a cargo del Instituto Nacional del Menor (INAME), no
están comprendidos en el artículo 346 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.
 El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente disposición.

Artículo 219

 Otórganse las siguientes partidas especiales con la finalidad de comenzar
la implementación de dos locales adecuados, una para enfermos
psiquiátricos y otro para menores infractores que exigen medidas de
seguridad especiales.
   Año 1994                           U$S 500.000
   Año 1995                           U$S 500.000

Artículo 220

 Aplícase a los funcionarios del Instituto Nacional del Menor (INAME) lo
dispuesto en el artículo 8º de la presente ley.

Artículo 221

    Increméntase en un 50% (cincuenta por ciento), las tasas creadas por
los artículos 393 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y 532 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
    El producto del incremento se destinará a aumentar las retribuciones
personales de los funcionarios del Instituto Nacional del Menor (INAME).
    Esta disposición entrará en vigencia en la fecha de promulgación de
esta ley.

Artículo 222

 Increméntase en la suma de $ 3:482.000, (pesos uruguayos tres millones
cuatrocientos ochenta y dos mil), equivalentes a U$S 1:000.000 (dólares de
los Estados Unidos de América un millón), las asignaciones para gastos de
funcionamiento del Instituto Nacional del Menor.
 Dicho organismo comunicará a la Contaduría General de la Nación, la
apertura en los rubros correspondientes.

INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 223

  Los trabajadores de la firma "Campomar y Soulas S.A." que hubieren sido
despedidos en aplicación del decreto de fecha 4 de julio de 1973, tendrán
derecho a computar como trabajado, a los solos efectos jubilatorios, el
lapso comprendido entre la fecha de su despido y la de su efectiva
reincorporación a la actividad, o de la configuración de la causal
jubilatoria, en su caso.
  Las circunstancias de hecho previstas en el inciso anterior serán
justificadas en forma fehaciente ante el Banco de Previsión Social, dentro
del plazo de 180 días a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 224

 Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal
convenios colectivos que incluyan aspectos salariales previo acuerdo con
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Referencias al artículo

Artículo 225

 Los funcionarios presupuestados o contratados que se encuentren prestando
servicios en comisión en el Banco de Previsión Social podrán cualquiera
sea su oficina de origen, optar por incorporarse al mismo sin más
limitaciones que las que seguidamente se establecen:
 A) La opción deberá formularse dentro de los 60 días de la vigencia de
la presente ley.
 B) Podrán optar aquellos funcionarios que cuenten, a la fecha antes
indicada, con más de seis meses de antigüedad en el Ejercicio de tales
funciones.
 La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del
Capítulo III, de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, previa
conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con informe
favorable de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional
del Servicio Civil o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su
caso.

Artículo 226

 El administrador General de la Asesoría Tributaria y Recaudación del
Banco de Previsión Social o quien haga sus veces, podrá delegar sus
atribuciones en el jerarca superior de las sucursales de dicha Asesoría,
por resolución fundada y bajo su responsabilidad, dando cuenta al
Directorio.

Artículo 227

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.244 de 30/03/1992 artículo 
8 inciso 2º).

Artículo 228

 Los contribuyentes del Banco de Previsión Social promitentes compradores
o poseedores de vehículos de carga o transporte, cuya adquisición sea
anterior al 1º de enero de 1989, podrán inscribir la compraventa ante los
registros correspondientes previa presentación del certificado habilitante
a que a estos solos efectos expedirá el Banco de Previsión Social siempre
que se hagan cargo de las obligaciones tributarias generadas desde la
fecha antes referida y regularicen su situación contributiva.

Artículo 229

 Autorízase al Banco de Previsión Social a transponer del rubro 3,
"Arrendamiento de Servicios" a los rubros 0 y 1, los montos necesarios
para realizar hasta ciento cuarenta contratos de función pública en las
categorías de Digitadores, Especialistas en Telemática y personal
administrativo y de servicio del departamento de San José.
 El presente artículo será de aplicación a aquellas personas que, con
anterioridad al 30 de setiembre de 1993, se venían desempeñando en las
funciones mencionadas, y cuya relación con el organismo era de contrato de
arrendamiento de servicios.

SECCION VI
INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 230

 Fíjase en el equivalente a U$S 60.000, (dólares de los Estados Unidos de
América sesenta mil), la partida anual destinada a funcionamiento e
inversiones de la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado creada por
la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989.

Artículo 231

  Incorpórase a la nómina del artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, la siguiente institución sin fines de lucro, con el monto
que se indica:
"Museo Marítimo Malvín" $ 12.000, (pesos uruguayos doce mil).

Artículo 232

 Increméntase en $ 40.000, (pesos uruguayos cuarenta mil), la partida
anual establecida en el artículo 435 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991, con destino a la Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares.

Artículo 233

 Fíjase en $ 50.00, (pesos uruguayos cincuenta mil), la partida
establecida en el artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
con destino a la Asociación Pro Recuperación del Inválido.
 Increméntase en $ 50.000, (pesos uruguayos cincuenta mil), la partida
anual destinada a la Asociación Nacional para el  Niño  Lisiado  (Escuela
Franklin Delano Roosevelt) y en $ 25.000 (pesos uruguayos veinticinco
mil), la partida anual destinada a la Escuela Nº 200 de Discapacitados.

Artículo 234

 Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 002
"Subsidios", renglón 7.3.5.001, la partida, con destino al Movimiento de
la Juventud Agraria en $ 30.00, (pesos uruguayos treinta mil), establecida
por el artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

INCISO 24 - DIVERSOS CREDITOS

Artículo 235

  Asígnase una partida anual para los años 1993 y 1944 de $ 17:400.000,
(pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos mil), equivalentes a
U$S 5:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones),
que se financiará con recursos del Fondo de Inversiones del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para la ejecución directa de obras de
mantenimiento y adecuación de infraestructura física departamental que
esté a cargo de las Intendencias Municipales del interior del país o como
contrapartida local de obras financiadas con recursos provenientes de
organismos internacionales de crédito.

 Las Intendencias Municipales del interior no podrán aplicar, en ningún
caso, estos fondos al pago de sueldos y jornales.

 Dichos montos se aplicarán proporcionalmente al coeficiente de
distribución en función de superficie y población establecido en el
artículo 2 de la Ley Nº 14.082, de 29 de agosto de 1972.

 La asignación de estas partidas no excluye la participación de todas las
Intendencias Municipales en la concesión de recursos provenientes de
organismos internacionales de crédito.

Artículo 236

 Asígnase a la Asociación de Ayuda y Servicio la suma de $ 135.000, (pesos
uruguayos ciento treinta y cinco mil), la que será vertida directamente al
Banco de Previsión Social por concepto de adeudos los que estarán exentos
de multas y recargos.
 Otórgase, asimismo, una partida anual de $ 70.000, (pesos uruguayos
setenta mil), para la referida Asociación, destinada a solventar sus
cometidos específicos. Dicha partida será liberada mensualmente, previa
certificación de estar al día en sus aportes al Banco de Previsión Social.

Artículo 237

 Otórgase, por única vez, una partida de U$S 100.000, (dólares de los
Estados Unidos de América cien mil), a la caja de Auxilio de Vendedores de
Diarios y Revistas, destinada a la compra de un montacarga con su
estructura especial y equipamiento de su sanatorio propio.
 La referida institución deberá recabar del Ministerio de Salud Pública la
aprobación preliminar de las compras a  efectuar y posteriormente
presentará los recaudos necesarios en el Ministerio de Economía y
Finanzas.

SECCION VII - RECURSOS

Artículo 238

  Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el beneficio establecido en
el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las
empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio,
Impuesto a las Actividades Agropecuarias, Impuesto a las Rentas
Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio que realicen donaciones para la
construcción de locales, o adquisición de útiles, instrumentos y equipos
que atiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con personalidad
jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud
mental.
  Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán demostrar
que han tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos a la
fecha de la presente ley.
  El Ministerio de Economía y Finanzas publicará para cada año civil la
lista de las instituciones que pueden beneficiarse con esta norma y
autorizará contribuciones hasta un máximo de 5.000 UR, (cinco mil unidades
reajustables), por institución.
  La empresa contribuyente podrá sugerir la institución que desea
beneficiar.
  El contribuyente entregará su donación al Ministerio de Economía y
Finanzas debiendo expedirse el recibo correspondiente e indicará la
institución elegida. La donación deberá ser puesta a disposición de la
institución dentro de los treinta días siguientes.
  El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada la presente
ley reglamentará la forma en que le serán canjeados al contribuyente los
recibos otorgados por el Ministerio de Economía y Finanzas, por
certificados de crédito.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1, 3 y 46.
Reglamentado por: Decreto Nº 299/999 de 22/09/1999.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 239

  Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo 12 del Título 4 del
Texto Ordenado 1991, el siguiente literal: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 240

 Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo 10 del Título 14
del Texto Ordenado 1991, el siguiente literal: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 241

 Agrégase al artículo 24 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, el
siguiente literal:(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 242

 Sin perjuicio de la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 5
del Título 10 del Texto Ordenado 1991, para determinar las operaciones que
quedan comprendidas en el concepto de exportación de servicios, se
entienden por  tales los fletes internacionales para el transporte de
bienes que circulan en tránsito en el territorio nacional. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 16.
Reglamentado por: Decreto Nº 38/994 de 01/02/1994 artículo 2 Derogada/o.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 243

Sustitúyese el inciso tercero del artículo 9º del Título 10 del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 19, 20 y 21.
Reglamentado por: Decreto Nº 38/994 de 01/02/1994.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 244

 Sustitúyese el artículo 14 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por
el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 25.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 245

Sustitúyese el Título 12 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 2.
Impuesto a la Compra de Moneda Extranjera derogado/s por: Decreto Nº 
340/007 de 16/09/2007 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 63/994 de 16/02/1994.
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 246

Sustitúyese el inciso primero del artículo 9º del Título 14 del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 42.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 247

 Sustitúyese el articulo 13 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, por 
el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 43.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 248

     Considéranse como activo exento a los efectos de la liquidación del
Impuesto al Patrimonio, los bienes inmuebles destinados a la explotación
agropecuaria excluidas sus mejoras.

      La reglamentación establecerá, atendiendo a los tipos de producción,
la dotación o área mínima de cultivo u otras condiciones para ser
considerado como un inmueble destinado a la explotación agropecuaria.

       El porcentaje máximo a que refiere el literal F) del artículo 10
del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, será del 40% (cuarenta por
ciento).

     El presente artículo entrará en vigencia a partir del 1º de diciembre
de 1995.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 678.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 51.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 408/996 de 18/10/1996,
      Decreto Nº 38/994 de 01/02/1994.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 248.
Referencias al artículo

Artículo 249

 Considéranse activos exentos a los efectos del Impuesto al Patrimonio de
los Ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, los
bienes muebles e inmuebles y sus mejoras, directamente afectados al ciclo
productivo industrial, incorporados entre el 1 de agosto de 1993 y el 31
de diciembre de 1995. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, estos
bienes serán considerados como activos gravados a los efectos del cálculo
del pasivo computable para determinar el patrimonio neto gravado.(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/994 de 01/02/1994.
Referencias al artículo

Artículo 250

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
619 Derogada/o.

Artículo 251

  Sustitúyese, con vigencia al 1º de enero de 1993, el artículo 6º del
Título 19 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:(*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 252

    Lo dispuesto por el artículo 461 de la Ley Nº 16.320, de 1 de
noviembre de 1992, será aplicable a las obligaciones de los sujetos
pasivos de los tributos que recauda la Dirección General Impositiva.
Referencias al artículo

Artículo 253

 Interprétase que en lo que refiere a las actividades que le son propias y
que no tengan naturaleza productiva o comercial, las Sociedades de Fomento
Rural y la Comisión Nacional de Fomento Rural están incluídas en las
instituciones declaradas exoneradas de tributos por el artículo 134 de la
Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, (artículo 69 de la
Constitución).(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/994 de 01/02/1994.
Referencias al artículo

Artículo 254

  Suprímese la facultad del Poder Ejecutivo de exonerar rentas del
Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio al amparo del
decreto-ley Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984.
Referencias al artículo

Artículo 255

   Créase un impuesto que gravará la venta de entradas a los casinos o
salas de juego del Estado cuya alícuota será del 10% (diez por ciento) del
valor de las mismas. Cométese al Poder Ejecutivo la fijación semestral del
precio de las entradas a propuesta de la Dirección General de Casinos. La
reglamentación determinará la forma de percepción y de control del
tributo.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 168.
Reglamentado por: Decreto Nº 459/994 de 11/10/1994.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 255.
Referencias al artículo

SECCION VIII - NORMAS SOBRE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 256

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.298 de 18/08/1992 artículo 
1.

SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 257

 Agréganse a las facultades conferidas por los artículos 110 de la Ley Nº
12.802, de 30 de noviembre de 1960, y 25 de la Ley Nº 12.815, de 20 de
diciembre de 1960, las siguientes facultades:
  Colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera, en bancos del
Estado o en aquellos en que el Estado tenga participación.
  El órgano directriz podrá resolver, por seis votos conformes, la
realización de otras inversiones financieras que ofrezcan convenientes
niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el 5%,
(cinco por ciento), del total de las inversiones.
  Realizar inversiones que se adecuen a la política nacional de desarrollo
o fueren de interés nacional y aseguren convenientes niveles de
rentabilidad y actualización de las reservas; aquéllas no podrán superar
en cada caso el 10%. (diez por ciento), del total de inversiones y
disponibilidades del Instituto.
  Cuando el órgano directriz considere conveniente requerir el
asesoramiento previo de la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado, regirá la exención prevista por la
respectiva Ley Orgánica.
  Préstamos personales a sus afiliados con finalidad social siempre que
aseguren convenientemente los servicios de amortización de interés y la
actualización del capital mutuado.

Artículo 258

 La cuantía de las sanciones por infracciones al régimen de aportaciones a
la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, una vez que se hubieren
cancelado los aportes, será actualizada de acuerdo con el procedimiento
previsto por el decreto-ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976.

Artículo 259

 Cuando los beneficiarios de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones
no cumplieran con las obligaciones a su cargo, o con los deberes formales
que les sean impuestos, podrán ser suspendidos en el goce de las
prestaciones hasta tanto regularicen su situación.

Artículo 260

 El aporte jubilatorio de montepío notarial que devengue la actividad de
los afiliados referidos en los literales B) y C) del artículo 20 de la Ley
Nº 10.062, de 15  de octubre de 1941, corresponderá por mitades entre
patrono y  empleado y se calculará sobre las remuneraciones fijadas
administrativamente o por convenio colectivo, o sobre las  reales
percibidas si fueren superiores.
 El patrono será agente de retención del aporte del empleado. En caso de
que la parte empleadora esté constituida por más de un escribano, los
mismos responderán solidariamente por las obligaciones para con la Caja.
 En el caso de reconocimiento de servicios anteriores a la vigencia de la
presente ley, la aportación correspondiente deberá hacerse sobre los
sueldos fictos vigentes al momento de la resolución respectiva, con más el
interés previsto por el decreto-ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976 desde
la fecha de comienzo de la actividad.

Artículo 261

 Cuando los afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 20 de la
Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, no alcancen a satisfacer en el
año civil una suma equivalente a la que resulte de la aplicación de la
tasa fijada por el artículo 18 de la referida ley y sus modificativas,
sobre el monto anual de la jubilación mínima por la causal común, deberán
completar la aportación hasta la suma concurrente.
 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Directorio podrá
reducir dicha suma estableciendo proporciones diferentes de aportación
mínima, o fraccionar su pago, atendiendo a la antigüedad en la afiliación,
la situación económico-financiera del Instituto y el nivel de la actividad
profesional.
Referencias al artículo

Artículo 262

 La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones estará dirigida por un
Directorio honorario compuesto de siete miembros, que se integrará de la
siguiente manera:
- Un miembro afiliado escribano en actividad designado por el Poder
Ejecutivo.
- Un miembro escribano integrante del Poder Judicial, designado por la
Suprema Corte de Justicia.
- Un miembro afiliado jubilado, electo por los jubilados.
- Un miembro afiliado empleado en actividad, electo por los empleados
activos.
- Tres miembros afiliados escribanos en actividad, electos por los
escribanos activos.

Artículo 263

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
695.

Artículo 264

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 264.

Artículo 265

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.031 de 04/07/1980 
artículo 4 literal k).

Artículo 266

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.031 de 04/07/1980 
artículo 4 literal j).

Artículo 267

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 105 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 267.

Artículo 268

 Interprétase que la Cooperativa de Trabajadores Hábiles e Inhábiles de
capacitación y desarrollo laboral del discapacitado intelectual por
sistema cooperativo, (COTHAIN), está incluída en las instituciones
declaradas exoneradas de tributo por el artículo 134 de la Ley Nº 12.802,
de 30 de noviembre de 1960, (artículo 69 de la Constitución).
Referencias al artículo

Artículo 269

 Autorízase a los organismos públicos comprendidos en el Presupuesto
Nacional a utilizar la Línea Rotatoria de Crédito Condicional con cargo a
la Facilidad para la Preparación de Proyectos, establecida en el Convenio
FPP/006 - UR suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo para
financiar las tareas de apoyo que requiera la preparación de proyectos o
programas de inversión u operaciones sectoriales a desarrollar por los
referidos organismos, que se encuentran a consideración del mencionado
Banco y faciliten la aprobación del préstamo correspondiente y su
ejecución.
     El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los
créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento externo en el
Plan de Inversiones de los Incisos, una vez autorizada cada operación
individual con cargo a dicha línea. De tales habilitaciones se dará cuenta
a la Asamblea General.

Artículo 270

 El organismo coordinador de las actividades que se requieren para el
manejo de la Línea de Crédito a que refiere el Convenio mencionado en el
artículo anterior, será la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que
aprobará el uso de los recursos a escala nacional, recibirá los recursos y
los transferirá a los organismos ejecutores responsables de los proyectos
y designará funcionarios que la representen en el cumplimiento de dichas
responsabilidades.
 En caso de no suscribirse el contrato de préstamo respectivo, la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto remitirá la información pertinente al
Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos que autorice la cancelación
del endeudamiento correspondiente.

Artículo 271

 Incorpórase en el giro de todos los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados el prestar servicios de asesoramiento y asistencia
técnica, en las áreas de su respectiva  especialidad, tanto en el
territorio de la República como en el exterior. A tales fines podrán
asociarse en forma accidental o permanente con otras entidades públicas
o privadas nacionales o extranjeras, así como contratar o subcontratar con
ellas la complementación de sus tareas.
Referencias al artículo

Artículo 272

  Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial
y comercial del Estado podrán previa autorización del Poder Ejecutivo, con
informe del Banco Central del Uruguay, emitir obligaciones o debentures
para financiar proyectos de inversión, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 434 a 440 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en lo
pertinente.
Referencias al artículo

Artículo 273

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Tributario de 29/11/1974 
artículo 66.

Artículo 274

   Exclúyense las instituciones comprendidas en el artículo 69 de la
Constitución de la República de lo dispuesto por el artículo 346 de la Ley
Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992.
Referencias al artículo

Artículo 275

 Acuérdase un crédito a la Comisión Ejecutiva del Monumento al Holocausto
del Pueblo Judío, por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ejecución de dicha
obra. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/994 de 01/02/1994 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 276

  La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos del caso,
para la ejecución de las normas presupuestales previstas en la presente
ley.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - RAUL ITURRIA - JOSE MARIA
GAMIO - DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO -
EDUARDO ACHE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO SARAVIA -
JOSE VILLAR GOMEZ - JULIO C. BALIÑO
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