Agréganse a las facultades conferidas por los artículos 110 de la Ley Nº
12.802, de 30 de noviembre de 1960, y 25 de la Ley Nº 12.815, de 20 de
diciembre de 1960, las siguientes facultades:
Colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera, en bancos del
Estado o en aquellos en que el Estado tenga participación.
El órgano directriz podrá resolver, por seis votos conformes, la
realización de otras inversiones financieras que ofrezcan convenientes
niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el 5%,
(cinco por ciento), del total de las inversiones.
Realizar inversiones que se adecuen a la política nacional de desarrollo
o fueren de interés nacional y aseguren convenientes niveles de
rentabilidad y actualización de las reservas; aquéllas no podrán superar
en cada caso el 10%. (diez por ciento), del total de inversiones y
disponibilidades del Instituto.
Cuando el órgano directriz considere conveniente requerir el
asesoramiento previo de la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado, regirá la exención prevista por la
respectiva Ley Orgánica.
Préstamos personales a sus afiliados con finalidad social siempre que
aseguren convenientemente los servicios de amortización de interés y la
actualización del capital mutuado.