Los titulares y sucesores a cualquier título, de derechos reales,
posesión o tenencia de los bienes inmuebles afectados, de las actividades,
construcciones u obras comprendidas en lo dispuesto por el artículo 6° de
esta ley, y las que la reglamentación determine, así como los profesionales a cargo de su ejecución, dirección u operación, serán solidariamente responsables, administrativa y civilmente, por la realización de aquellas que no hubieren obtenido la autorización ambiental correspondiente, según lo previsto en la presente ley y su reglamentación así como por el apartamiento de las condiciones establecidas en dicha autorización o en los antecedentes que hayan dado mérito a su otorgamiento. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 521.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo
213.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 213,
Ley Nº 16.466 de 19/01/1994 artículo 11.