Declárase de interés general y nacional la protección del medio
ambiente contra cualquier tipo de depredación, destrucción o
contaminación, así como la prevención del impacto ambiental negativo o
nocivo y, en su caso, la recomposición del medio ambiente dañado por
actividades humanas. (*)
A los efectos de la presente ley se considera impacto ambiental
negativo o nocivo toda alteración de las propiedades físicas, químicas o
biológicas del medio ambiente causada por cualquier forma de materia o
energía resultante de las actividades humanas que directa o indirectamente
perjudiquen o dañen:
I. La salud, seguridad o calidad de vida de la población.
II. Las condiciones estéticas, culturales o sanitarias del medio.
III. La configuración, calidad y diversidad de los recursos
naturales.
Es deber fundamental de toda persona, física o jurídica, abstenerse de
todo acto que cause impacto ambiental que se traduzca en depredación,
destrucción o contaminación graves del medio ambiente.
Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que señale la
ley, quien provoque depredación, destrucción o contaminación del medio
ambiente en violación de lo establecido por los artículos de la presente
ley, será civilmente responsable de todos los perjuicios que ocasione,
debiendo hacerse cargo, además, si materialmente ello fuere posible, de
las acciones conducentes a su recomposición.
Cuando los perjuicios ocasionados por dicha violación sean
irreversibles, el responsable de los mismos deberá hacerse cargo de todas
las medidas tendientes a su máxima reducción o mitigación, sin perjuicio
de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran
corresponder.
Sin perjuicio de los demás cometidos y facultades que le asigna la
presente ley u otras normas legales, el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevará un registro de los
estudios de evaluación de impacto ambiental referidos a todas las
actividades, construcciones u obras descriptos en el artículo siguiente,
así como aquellos otros no mencionados específicamente y que, a juicio del
citado Ministerio, puedan ser susceptibles de provocar un impacto
ambiental de entidad.
Quedan sometidas a la realización previa de un estudio de impacto
ambiental las siguientes actividades, construcciones u obras, públicas o
privadas:
a. Carreteras, puentes, vías férreas y aeropuertos.
b. Puertos, terminales de transvase de petróleo o productos químicos.
c. Oleoductos, gasoductos y emisarios de líquidos residuales.
d. Plantas de tratamiento, equipos de transporte y disposición
final de residuos tóxicos o peligrosos.
e. Extracción de minerales y de combustibles fósiles.
f. Usinas de generación de electricidad de más de 10 MW, cualquiera
sea su fuente primaria.
g. Usinas de producción y transformación de energía nuclear.
h. Líneas de transmisión de energía eléctrica de 150 KW o más.
i. Obras para explotación o regulación de recursos hídricos.
j. Complejos industriales, agroindustriales y turísticos, o unidades
que, por su naturaleza y magnitud, puedan causar un impacto ambiental
grave.
k. Proyectos urbanísticos de más de cien hectáreas o en áreas menores
consideradas de relevante interés ambiental a criterio del Poder
Ejecutivo.
l. Las que se proyectaren realizar en la faja de defensa costera
definida por el artículo 153 del Código de Aguas.
m. Aquellas otras actividades, construcciones u obras que, en forma
análoga a las indicadas precedentemente, puedan causar impacto ambiental
negativo o nocivo. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.
n. El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios mínimos de las
actividades, construcciones u obras, a partir de los cuales se deberán
realizar las evaluaciones de impacto ambiental.
La enunciación precedente es sin perjuicio de lo establecido por
otras normas legales específicas referidas a esta materia, que seguirán
vigentes. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 349/005 de 21/09/2005.
Ver en esta norma, artículos:7 y 8.
Para iniciar la ejecución de las actividades, construcciones u obras
en las que estén involucradas cualesquiera de las situaciones descriptas
en el artículo anterior, los interesados deberán obtener la autorización
previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente el que requerirá el asesoramiento del o de los Ministerios o
Gobiernos Departamentales que tuvieran que ver con dichas obras o
trabajos.
El Ministerio se expedirá dentro del plazo que fije la reglamentación.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 349/005 de 21/09/2005.
En cualquier momento durante la realización de una actividad,
construcción u obra de las mencionadas en el artículo 6, el Poder
Ejecutivo podrá disponer, por resolución fundada, la suspensión de las
mismas.
La solicitud de autorización respectiva deberá ser realizada por el
titular del proyecto a ejecutar, quien será responsable de dar
cumplimiento a las exigencias dispuestas por la presente ley. Deberá
adjuntar los estudios completos del proyecto, junto con los elementos que
estime convenientes para su mejor análisis.
Los requisitos mínimos que deberá contener la solicitud de
autorización serán los siguientes:
a) La identificación del o de los propietarios del predio donde se
ejecutará el proyecto, la identificación precisa del o de los titulares
del mismo y de los técnicos responsables en su elaboración y ejecución.
b) El proyecto suscrito por el o los técnicos designados, con la
descripción detallada de su contenido, del espacio físico y entorno donde
el mismo se emplazaría, junto con todos los detalles que posibiliten su
consideración integral.
c) La evaluación del impacto ambiental suscrita por el o los técnicos
intervinientes.
d) Un resumen del proyecto en términos fácilmente comprensibles que
contenga las particularidades esenciales del mismo, así como los efectos
que de su ejecución puedan derivarse.
e) Aquellos otros requisitos que pueda determinar la reglamentación.
(*)
Los titulares y sucesores a cualquier título, de derechos reales,
posesión o tenencia de los bienes inmuebles afectados, de las actividades,
construcciones u obras comprendidas en lo dispuesto por el artículo 6° de
esta ley, y las que la reglamentación determine, así como los profesionales a cargo de su ejecución, dirección u operación, serán solidariamente responsables, administrativa y civilmente, por la realización de aquellas que no hubieren obtenido la autorización ambiental correspondiente, según lo previsto en la presente ley y su reglamentación así como por el apartamiento de las condiciones establecidas en dicha autorización o en los antecedentes que hayan dado mérito a su otorgamiento. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 521.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo
213.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 213,
Ley Nº 16.466 de 19/01/1994 artículo 11.
El estudio de evaluación de impacto ambiental requerido por la presente
ley, deberá ser suscrito por los técnicos intervinientes, uno de los
cuales deberá ser técnico profesional universitario con idoneidad en la
materia, que será responsable por los resultados de los estudios
presentados.
No podrán intervenir ni suscribir estos estudios o evaluaciones de
impacto ambiental a que se refiere el literal c) del artículo 10 de la
presente ley los funcionarios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente ni aquellos otros funcionarios públicos que
disponga la reglamentación, por considerar que existe conflicto de
intereses.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
pondrá de manifiesto en sus oficinas el resumen del proyecto a que hace
referencia el literal d) del artículo 10 de la presente ley, una vez que
considere que el mismo corresponde al proyecto presentado. A tal fin,
efectuará una comunicación mediante publicación en el Diario Oficial y en
otro diario de circulación nacional, a partir de la cual correrá un plazo,
que determinará la reglamentación, para que cualquier interesado pueda
acceder a la vista del mismo y formular las apreciaciones que considere
convenientes.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
podrá disponer la realización de una audiencia pública, cuando considere
que el proyecto implica repercusiones graves de orden cultural, social o
ambiental, a cuyos efectos determinará la forma de su convocatoria, así
como demás aspectos inherentes a su realización, y en la que podrá
intervenir cualquier interesado. En todos los casos, la resolución final
corresponderá al Poder Ejecutivo.
Si el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
considerare que el proyecto provoca un impacto ambiental negativo o nocivo
superior a los mínimos admisibles, deberá negar la autorización.
El Poder Ejecutivo podrá declarar objeto de estudio de impacto ambiental
y disponer su realización por los responsables a aquellas industrias,
obras o actividades, construcciones u obras existentes que produzcan
alteraciones o emisiones contaminantes al medio ambiente, con la finalidad
de aplicar en ellas las medidas paliativas de los efectos nocivos que
pudieran ocasionar.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento
ochenta días siguientes a su promulgación. Dicha reglamentación deberá incluir especialmente los criterios a aplicar por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente relativos a la procedencia de los estudios previos de evaluación de impacto ambiental y los elementos básicos que necesariamente deberán contener los mismos, su forma de presentación, la tramitación y los plazos correspondientes.
LACALLE HERRERA - MANUEL ANTONIO ROMAY - RAUL ITURRIA - SERGIO ABREU -
IGNACIO DE POSADAS MONTERO - DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER - JUAN
CARLOS RAFFO - EDUARDO ACHE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA -
PEDRO SARAVIA - JOSE VILLAR GOMEZ