FUNCIONARIOS JUDICIALES




Promulgación: 19/04/1994
Publicación: 26/04/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 410
Referencias a toda la norma

Artículo 5

 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente el tribunal, en
cualquier etapa del proceso, podrá controlar el correcto pago del tributo.
 Deberá, asimismo, al dictar sentencia definitiva o interlocutoria o
providencia que clausure el proceso, en primera o ulteriores instancias,
realizar el mismo control.
 A los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores el tribunal
ordenará a la Oficina Actuaria que realice la liquidación de lo adeudado
en un plazo de tres días hábiles.
 Cumplida la liquidación, si surgiere adeudo, determinará su monto y
mandará intimar a la parte que corresponda el pago de la suma debida en un
plazo de diez días hábiles.
 Esta resolución también será recurrible de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 4.
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