Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente el tribunal, en
cualquier etapa del proceso, podrá controlar el correcto pago del tributo.
Deberá, asimismo, al dictar sentencia definitiva o interlocutoria o
providencia que clausure el proceso, en primera o ulteriores instancias,
realizar el mismo control.
A los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores el tribunal
ordenará a la Oficina Actuaria que realice la liquidación de lo adeudado
en un plazo de tres días hábiles.
Cumplida la liquidación, si surgiere adeudo, determinará su monto y
mandará intimar a la parte que corresponda el pago de la suma debida en un
plazo de diez días hábiles.
Esta resolución también será recurrible de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 4.