Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a otorgar, a partir del 1º de
enero de 1994, a los funcionarios del Poder Judicial de los escalafones II
al VI un aumento del 6% (seis por ciento) sobre las remuneraciones que
perciben con cargo a los créditos presupuestales, proventos y leyes
especiales vigentes al 31 de diciembre de 1993, excluido el adelanto a
cuenta de futuros incrementos salariales otorgados por el artículo 1º del
Decreto 327/983, de 16 de setiembre de 1983, y modificativos (artículo 3
del Decreto 18/984, de 12 de enero de 1984) y la contribución para el pago
de las cuotas mensuales de salud creada por el artículo 14 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987.
(*)
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a otorgar, a partir del 1º de
enero de 1994, a los funcionarios del Poder Judicial de los escalafones I
y Q un aumento del 3% (tres por ciento) sobre las bases establecidas en el
artículo anterior.
Las erogaciones resultantes de lo dispuesto en este artículo y en el
precedente serán atendidas con cargo a los fondos a que refiere el
artículo 96 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y sus
modificativas.
El tribunal de la causa controlará el pago del tributo creado por los
artículos 87 y siguientes de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990,
y sus modificativas. A tales efectos, presentada la demanda o la
reconvención en su caso, fijará la cuantía del asunto. Tal determinación
no obstará a la revisión de la misma, de oficio o a petición de parte, en
cualquier etapa del proceso, si surgieren elementos que llevaran a
modificar la estimación del valor de la causa.
La determinación de la cuantía por el tribunal podrá ser impugnada con
los recursos de revocación y jerárquico ante la Suprema Corte de Justicia,
de conformidad con el Capítulo IV de la Sección XVII de la Constitución de
la República.
La interposición de los recursos administrativos correspondientes no
tendrá efecto suspensivo. Si no se repusiere el tributo en un plazo de
cinco días perentorios desde la notificación de la resolución que fija la
cuantía del asunto, la demanda, reconvención o contestación, en su caso,
se tendrán por no presentadas.(*)
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente el tribunal, en
cualquier etapa del proceso, podrá controlar el correcto pago del tributo.
Deberá, asimismo, al dictar sentencia definitiva o interlocutoria o
providencia que clausure el proceso, en primera o ulteriores instancias,
realizar el mismo control.
A los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores el tribunal
ordenará a la Oficina Actuaria que realice la liquidación de lo adeudado
en un plazo de tres días hábiles.
Cumplida la liquidación, si surgiere adeudo, determinará su monto y
mandará intimar a la parte que corresponda el pago de la suma debida en un
plazo de diez días hábiles.
Esta resolución también será recurrible de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 4.
Declárase que el no pago del tributo por una de las partes o alguno de
los terceros intervinientes en el proceso, luego de que haya transcurrido
el plazo de la intimación, será considerado presunción en su contra a los
efectos de calificar su conducta procesal.
Transcurridos treinta días a partir del vencimiento de la intimación y
en el caso de que no se hubieren abonado lo tributos, la Sede dispondrá de
oficio y sin más trámite la traba del embargo sobre bienes del deudor, en
el orden previsto en el artículo 380 del Código General del Proceso y de
conformidad a los antecedentes que surjan del expediente. Deberá asimismo
el tribunal comunicar a la Suprema Corte de Justicia el embargo trabado,
remitiéndole el correspondiente testimonio judicial para que, por
intermedio de sus oficinas especializadas se encargue de obtener el cobro
efectivo de lo adeudado, que se regirá en lo pertinente por el Decreto-Ley
Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario).
Los procedimientos de contralor establecidos en los artículos anteriores
son sin perjuicio de la obligación expresa establecida por el artículo 94
de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en el sentido de que el
tributo deberá ser abonado en forma previa a la presentación de los
escritos y a la comparecencia a las audiencias, siendo de cuenta de la
respectiva Oficina Actuaria el contralor del cumplimiento de la
obligación.
Las disposiciones establecidas en la presente ley son de aplicación
inmediata y rigen inclusive para los procesos que se encuentren en trámite
al momento de su entrada en vigencia.
LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - ANTONIO MERCADER