FUNCIONARIOS JUDICIALES




Promulgación: 19/04/1994
Publicación: 26/04/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 410
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   Declárase que el no pago del tributo por una de las partes o alguno de
los terceros intervinientes en el proceso, luego de que haya transcurrido
el plazo de la intimación, será considerado presunción en su contra a los
efectos de calificar su conducta procesal.
   Transcurridos treinta días a partir del vencimiento de la intimación y
en el caso de que no se hubieren abonado lo tributos, la Sede dispondrá de
oficio y sin más trámite la traba del embargo sobre bienes del deudor, en
el orden previsto en el artículo 380 del Código General del Proceso y de
conformidad a los antecedentes que surjan del expediente. Deberá asimismo
el tribunal comunicar a la Suprema Corte de Justicia el embargo trabado,
remitiéndole el correspondiente testimonio judicial para que, por
intermedio de sus oficinas especializadas se encargue de obtener el cobro
efectivo de lo adeudado, que se regirá en lo pertinente por el Decreto-Ley
Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario).
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