Exceptúanse de lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 13, de la
Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, a los padrones 42.392, 413.828 y
23.511, del departamento de Montevideo. (*)
Los padrones mencionados quedarán exceptuados de las disposiciones de
las Leyes Nº 10.723, de 21 de abril de 1946 y Nº 10.866, de 25 de octubre
de 1946, en lo relativo a mínimos de superficie y frente.
La enajenación que efectúe el propietario de los padrones a sus
actuales ocupantes, quedará exonerada del Impuesto a las Transmisiones
Patrimoniales, dispuesto por el literal B) del artículo 2 de la Ley Nº
16.107, de 31 de marzo de 1990.
Exonérase de los aportes al Banco de Previsión Social, a las viviendas
o mejoras construidas con anterioridad a la fecha de promulgación de la
presente ley, en los padrones mencionados en su artículo 1.
LACALLE HERRERA - IGNACIO RISSO - GUSTAVO LICANDRO - JOSE LUIS OVALLE -
RICARDO REILLY - MANUEL ANTONIO ROMAY