TITULO I - REGIMEN DE PREVENCION Y VIGILANCIA
D) RESPONSABILIDAD DE LA CONTAMINACION
Artículo 10
(Obligación de reparar).- Sin perjuicio de la multa que eventualmente les pueda ser aplicada como consecuencia de la instrucción del sumario a que se hace referencia precedentemente, los propietarios o armadores de buques, explotadores de aeronaves, artefactos navales, instalaciones establecidas en tierra o de plataformas submarinas que hubieran
ocasionado la contaminación, serán responsables en forma solidaria y objetiva, se hayan configurado o no las infracciones establecidas en los artículos respectivos de la presente ley, del pago de los gastos que por la limpieza de las aguas, resarcimiento de daños o por cualquier otro servicio que como consecuencia del hecho haya debido realizar el Comando General de la Armada, cualquier otro organismo interviniente o empresa designada por el armador, propietario del buque o artefacto naval.
El armador, propietario del buque o artefacto naval, a los efectos de
verificar la limpieza, deberá poseer un seguro contra derrames y
vertimientos y un contrato con una empresa de lucha contra la
contaminación con asiento en nuestro país.
En caso de que la mencionada empresa incumpla las tareas para las que
fue habilitada, ya sea por la no realización de la limpieza o por
cualquier otra acción u omisión que agrave la contaminación o provoque
una nueva, será de aplicación a aquella lo dispuesto en el literal C)
'Sanciones' del presente Título. En caso de aplicación de una multa, esta se graduará entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo de 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).
Las sanciones se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de los
hechos y la responsabilidad de la empresa en los mismos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.012 de 23/11/2012 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo:11.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.688 de 22/12/1994 artículo 10.