MEDIO AMBIENTE - ECOLOGIA




Promulgación: 22/12/1994
Publicación: 03/01/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 1767
Referencias a toda la norma

TITULO I - REGIMEN DE PREVENCION Y VIGILANCIA
A) DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   (Régimen aplicable y jurisdicción). La presente ley establece un
régimen de prevención y vigilancia ante posible contaminación de las aguas
de jurisdicción nacional u otros elementos de ese medio, surgida por
agentes contaminantes provenientes de buques, aeronaves y artefactos
navales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 2

   (Prohibiciones). Se prohíbe a los buques, aeronaves y artefactos
navales la descarga de hidrocarburos y sus mezclas fuera del régimen que
autorice la reglamentación y, en general, incurrir en cualquier acción u
omisión capaz de contaminar las aguas de jurisdicción nacional.

Artículo 3

  (Inclusión de elementos contaminantes).- Se incluyen en las prescripciones de la presente ley, las sustancias nocivas y 
potencialmente peligrosas de acuerdo a la definición dada por el Artículo 2° del 'Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000' aprobado por el artículo 1° de la Ley N° 17.590, de 22 de noviembre de 2002, así como la introducción intencional o accidental 
de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos por conducto 
del lastre en los buques.
  El Poder Ejecutivo queda autorizado a incluir en el régimen de la 
presente ley a cualquier otro elemento o agente contaminante de las 
aguas o del medio ambiente que tengan origen en la actividad de los 
buques, aeronaves o artefactos navales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.012 de 23/11/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.688 de 22/12/1994 artículo 3.

Artículo 4

  (Facilidades e instalaciones de recepción).- El Poder Ejecutivo autorizará a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente y reglamentará a las empresas u organismos públicos o privados que provean los servicios para la recepción de sustancias contaminantes, que buques y artefactos navales no deben arrojar a las aguas, ello sin perjuicio de 
las autorizaciones de operación que deban gestionarse en los diferentes ámbitos de operación de los buques.
  Las operaciones de las Facilidades y Estaciones de recepción a los 
buques se deberán ajustar a las normas que sobre la materia establezca el Comando General de la Armada a través de la Prefectura Nacional Naval, en función de leyes y reglamentos en vigencia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.012 de 23/11/2012 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.688 de 22/12/1994 artículo 4.

TITULO I - REGIMEN DE PREVENCION Y VIGILANCIA
B) PROCEDIMIENTOS

Artículo 5

  (Autoridades intervinientes).- Dentro de las aguas portuarias el 
Comando General de la Armada a través de la Prefectura Nacional Naval, la Administración Nacional de Puertos y la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas tendrán a su cargo la vigilancia y cumplimiento de la presente ley, en las áreas de competencia específica de cada organización. Fuera de las áreas expresadas precedentemente, la vigilancia del cumplimiento de la presente será competencia exclusiva del Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval. En caso de constatarse derrames originados o provenientes de fuentes terrestres se pondrá en conocimiento a la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, para los efectos y medidas que esta estime correspondan, debiendo la Prefectura Nacional Naval, prestar colaboración a requerimiento de dicho Ministerio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.012 de 23/11/2012 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.688 de 22/12/1994 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

  (Investigaciones y sumarios administrativos).- La investigación y la instrucción de sumarios administrativos motivados por las infracciones a la presente ley y su reglamentación, así como la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 8° y 10 estarán a cargo del Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.012 de 23/11/2012 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.688 de 22/12/1994 artículo 6.

TITULO I - REGIMEN DE PREVENCION Y VIGILANCIA
C) SANCIONES

Artículo 7

    (Infracciones). Las infracciones a la presente ley y sus decretos
reglamentarios serán sancionadas con:
 a) Apercibimiento.
 b) Suspensión.
 c) Inhabilitación.
 d) Multa.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   (Clases de sanciones). Las sanciones establecidas en el artículo 7
consisten en:

a) Apercibimiento: observación escrita que reviste carácter de advertencia
o llamado de atención para el infractor.
b) Suspensión: privación de ejercer las funciones para las cuales el
infractor ha sido habilitado por la Prefectura Nacional Naval.
   Esta medida no podrá ser menor de quince días ni mayor de seis meses.
c) Inhabilitación: consiste en el cese del ejercicio de las funciones para
las cuales el infractor ha sido habilitado por la Prefectura Nacional
Naval.
   Esta medida no podrá ser menor de seis meses ni mayor de cinco años.
d) Multa: sanción de carácter pecuniario que se impone por la comisión de
la infracción.
   Sin perjuicio de las sanciones impuestas al Capitán, Oficiales y
Gente de Mar, el Comando General de la Armada, a través de la Prefectura
Nacional Naval, podrá imponer multas a los propietarios, a los armadores o
a sus representantes. Esta sanción podrá aplicarse sin perjuicio de las
anteriores.
   Cuando la gravedad de los hechos lo ameriten, el Comando General de
la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, podrá prohibir la
salida del buque teniendo presente el carácter excepcional de esta
sanción así como el pago de la multa por parte del infractor.

   El criterio de aplicación de las multas será el siguiente:

A)     Derrames de hidrocarburos

Monto en UR      Gas Oil / Diesel Oil     Fuel Oil/Crudo
hasta  1.000     hasta   1.000 litros     hasta   250 litros
hasta  2.000     hasta   4.000 litros     hasta 1.000 litros
hasta  3.000     hasta   6.000 litros     hasta 1.500 litros
hasta  4.000     hasta   8.000 litros     hasta 2.000 litros
hasta  5.000     hasta  10.000 litros     hasta 2.500 litros
hasta  6.000     hasta  12.000 litros     hasta 3.000 litros
hasta  7.000     hasta  14.000 litros     hasta 3.500 litros
hasta  8.000     hasta  16.000 litros     hasta 4.000 litros
hasta  9.000     hasta  18.000 litros     hasta 4.500 litros
hasta 10.000     hasta  20.000 litros     hasta 5.000 litros

B)     Sustancias nocivas y potencialmente peligrosas
       1)     Derrames que revisten un peligro leve - Hasta 5.000 UR
              (cinco mil unidades reajustables):
              Se considera que reviste peligro leve de contaminación de
              las aguas, el derrame, descarga o vertimiento de un producto
              o una sustancia que de acuerdo a sus características y
              cantidad produce efectos nocivos o peligrosos que pueden ser
              eliminados en un plazo no mayor de doce horas de ocurrido el
              hecho.
       2)     Derrames que revisten un peligro grave - Hasta 8.000 UR
              (ocho mil unidades reajustables):
              Se considera que reviste peligro grave de contaminación de
              las aguas, el derrame, descarga o vertimiento de un producto
              o una sustancia que de acuerdo a sus características y
              cantidad produce efectos nocivos o peligrosos que no pueden
              ser eliminados en un plazo de doce horas de ocurrido el
              hecho.
       3)     Derrames que revisten un peligro gravísimo - Hasta 10.000 UR
              (diez mil unidades reajustables):
              Se considera que reviste peligro gravísimo de contaminación
              de las aguas, un derrame, descarga o vertimiento, cuando
              concurren uno o más de los siguientes factores: alta
              toxicidad, peligro de incendio o explosión, destrucción
              comprobada de flora y fauna, daños en la zona costera o que
              ocurran en un área declarada zona de protección especial o
              zona especial.
              Las graduaciones previstas precedentemente podrán ser
              incrementadas hasta en un 100% (cien por ciento), pero
              siempre que la multa a aplicar no supere las 10.000 UR (diez
              mil unidades reajustables) si se comprueba que el infractor
              actuó con intencionalidad, impericia, negligencia o si no
              concurrió con prontitud a reparar el daño o perjuicio
              ocasionado; considerándose además:
              -     Las medidas adoptadas por el infractor para prevenir o
                    minimizar los daños por contaminación.
              -     La circunstancia de tratarse de reincidentes en
                    infracciones del mismo tipo.
              -     El haberse omitido por el infractor el dar cuenta
                    oportunamente a la autoridad marítima del derrame,
                    descarga o vertimiento. (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.012 de 23/11/2012 artículo 5.

Artículo 9

   (Fondo para la reconstitución del medio). Lo recaudado por concepto de
multas o del servicio de limpieza y resarcimiento de daños, ingresará a la
cuenta especial establecida en el Título III de la presente ley, pasando a
constituir un fondo de recuperación destinado a los gastos que demande el
ejercicio de la limpieza de aguas y vuelta al statu quo del medio
contaminado y reparación de equipos.

TITULO I - REGIMEN DE PREVENCION Y VIGILANCIA
D) RESPONSABILIDAD DE LA CONTAMINACION

Artículo 10

  (Obligación de reparar).- Sin perjuicio de la multa que eventualmente les pueda ser aplicada como consecuencia de la instrucción del sumario a que se hace referencia precedentemente, los propietarios o armadores de buques, explotadores de aeronaves, artefactos navales, instalaciones establecidas en tierra o de plataformas submarinas que hubieran 
ocasionado la contaminación, serán responsables en forma solidaria y objetiva, se hayan configurado o no las infracciones establecidas en los artículos respectivos de la presente ley, del pago de los gastos que por la limpieza de las aguas, resarcimiento de daños o por cualquier otro servicio que como consecuencia del hecho haya debido realizar el Comando General de la Armada, cualquier otro organismo interviniente o empresa designada por el armador, propietario del buque o artefacto naval.
  El armador, propietario del buque o artefacto naval, a los efectos de 
verificar la limpieza, deberá poseer un seguro contra derrames y 
vertimientos y un contrato con una empresa de lucha contra la 
contaminación con asiento en nuestro país.
  En caso de que la mencionada empresa incumpla las tareas para las que 
fue habilitada, ya sea por la no realización de la limpieza o por 
cualquier otra acción u omisión que agrave la contaminación o provoque 
una nueva, será de aplicación a aquella lo dispuesto en el literal C) 
'Sanciones' del presente Título. En caso de aplicación de una multa, esta se graduará entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo de 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).
  Las sanciones se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de los 
hechos y la responsabilidad de la empresa en los mismos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.012 de 23/11/2012 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.688 de 22/12/1994 artículo 10.

Artículo 11

   (Títulos ejecutivos). Los documentos que emita el Comando General de la
Armada o el organismo que haya intervenido, según el caso, por los gastos
mencionados en el artículo anterior constituirán título ejecutivo
suficiente para perseguir su cobro judicial, de acuerdo con lo establecido
por los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso
(artículos 91 y 92 del Código Tributario).

Artículo 12

  (Garantía).- El Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, exigirá garantía del pago de la multa o del servicio de limpieza de aguas a los presuntos responsables. La misma podrá constituirse por:
A)     Garantía real.
B)     Mediante fianza o aval de la empresa aseguradora, bancaria o
       club de protección e indemnización en tanto este sea miembro de
       la Asociación Internacional de Clubes de Protección e
       Indemnización, a juicio suficiente del Comando General de la
       Armada y siempre y cuando se cumpla con los requisitos
       establecidos en los Reglamentos respectivos.
C)     Otras garantías que a criterio del Poder Ejecutivo sean
       consideradas suficientes.
  La garantía constituida se mantendrá hasta que sean pagas las multas 
y el servicio de limpieza o se determine que no existe responsabilidad. Será exigida bajo apercibimiento de detención del buque, no despachándose ningún otro perteneciente al responsable o explotado por él, si el presunto infractor ha salido de la jurisdicción nacional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.012 de 23/11/2012 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.688 de 22/12/1994 artículo 12.

Artículo 13

  (Orden para efectuar las operaciones).- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Hidrografía, o la Administración Nacional de Puertos en su caso, podrán ordenar al o a los buques a su cargo que realicen la limpieza de las aguas portuarias bajo 
su jurisdicción, la que se efectuará a su costo, bajo las directivas emanadas por el Director del Sistema Nacional de Control de Derrame de Contaminantes o contratar los servicios de las empresas habilitadas según lo establecido en el artículo 19 de la presente ley. Estos organismos podrán accionar en forma subsidiaria contra el o los buques responsables de la contaminación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.012 de 23/11/2012 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.688 de 22/12/1994 artículo 13.

TITULO I - REGIMEN DE PREVENCION Y VIGILANCIA
E) EXCEPCIONES

Artículo 14

     Los buques de la Armada Nacional no estarán comprendidos en las
previsiones de este cuerpo normativo cuando sean utilizados en acciones de
guerra, búsqueda, rescate o salvamento.
   Los buques que contaminen como consecuencia de acciones de apoyo a
las tareas de los buques nacionales especificados precedentemente quedarán
exentos de las presentes disposiciones.
   También quedarán exceptuadas de las disposiciones de la presente ley
las aeronaves y artefactos en apoyo a las acciones expresadas
precedentemente.

TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE DERRAME DE CONTAMINANTES

Artículo 15

  (Sistema Nacional).- Créase el Sistema Nacional de Control de Derrame 
de Contaminantes, cometiéndose al Comando General de la Armada para que, 
a través de la Prefectura Nacional Naval, establezca pautas de 
prevención, organización y procedimientos para administrar una situación de derrame de contaminantes provenientes de buques, aeronaves y 
artefactos navales en el ámbito marítimo nacional y en caso de producirse un derrame la puesta en ejecución de medidas de neutralización, 
efectuando la supervisión de la limpieza de las aguas dentro de su jurisdicción o interviniendo directamente en la limpieza del área afectada, para el restablecimiento a posteriori, en el medio acuático y costero, de las condiciones anteriores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.012 de 23/11/2012 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.688 de 22/12/1994 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

    (Estructura Orgánica). El Comando General de la Armada, a través de la
Prefectura Nacional Naval, hará cumplir y desarrollar las funciones de
entidad rectora y ejecutora en todo lo relativo a las normas de prevención
y neutralización ante derrames de contaminantes en el ámbito marítimo
nacional, determinando a su vez la política de dispersantes a aplicar,
debiendo coordinar actividades con otras autoridades nacionales o
internacionales que puedan quedar involucradas en incidentes de
contaminación.

Artículo 17

    (Dirección). La Dirección del Sistema estará a cargo del Prefecto
Nacional Naval, quien dispondrá de una Junta Asesora.
Referencias al artículo

Artículo 18

   (Organismos involucrados). Los organismos del Estado (militares y
civiles) y municipales que tengan potencial para la lucha contra
contaminantes, otorgarán prioridad a la cesión de sus facilidades para
su concurrencia inmediata ante un incidente de contingencia por derrame de
contaminantes en el mar, una vez declarado este por la autoridad
competente. A ese respecto, los organismos y la Dirección del Sistema,
acordarán las normas según las cuales se efectivizará la colaboración.
Referencias al artículo

Artículo 19

  (Actividades privadas). Todas las actividades privadas que tengan
potencial para la lucha contra contaminantes realizarán acuerdos con la
Dirección del Sistema, a los efectos de establecer las normas según las
cuales deberán facilitar sus respectivos potenciales para concurrir a
incidentes de control de derrame de contaminantes.
  La autoridad competente para habilitar a las empresas que cumplan 
tareas de lucha contra la contaminación a la que hace referencia el 
artículo 1° de la presente ley, es el Comando General de la Armada a 
través de la Prefectura Nacional Naval, la que establecerá las 
condiciones de habilitación. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.012 de 23/11/2012 artículo 10.

Artículo 20

   (Deber de cooperación). Las Direcciones Nacionales de Aduanas y de
Migración facilitarán los trámites aduaneros y migratorios para la
autorización de entrada y salida temporal del territorio nacional de
equipos, medios y personal especializado de otros países, capaces de
brindar apoyo o ser utilizados durante el desarrollo de una acción de
neutralización de derrames de contaminantes en coordinación con la
Dirección del Sistema.

TITULO III - FINANCIAMIENTO

Artículo 21

   (Creación del Fondo de Prevención y Lucha contra la Contaminación de
las Aguas). Créase un Fondo denominado "Prevención y Lucha contra la
Contaminación de las Aguas", el que se integrará con los siguientes
recursos:
A) Multas establecidas por acciones contaminantes menores dispuestas en 
   el Reglamento de Uso de Espacio Acuáticos, Costeros y Portuarios, 
   Decreto 100/991, de 26 de febrero de 1991. (*)
B) Multas de hasta UR 10.000 (diez mil unidades reajustables). Sumaria,
   por el Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional
   Naval, ante acciones contaminantes provocadas en áreas críticas o
   sensibles.

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.012 de 23/11/2012 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.688 de 22/12/1994 artículo 21.

Artículo 22

    (Cuenta Prevención y Lucha contra la Contaminación de las Aguas). La
percepción de estos recursos se efectuará mediante los procedimientos y
controles legales en vigencia y su producto será depositado en el Banco de
la República Oriental del Uruguay en una cuenta denominada Ministerio de
Defensa Nacional - Comando General de la Armada Nº 33.839/... (Prevención
y Lucha contra la Contaminación de la Aguas). Los fondos de dicha cuenta
serán utilizados para la adquisición, reparación y mantenimiento de
equipos y embarcaciones destinadas a la función de prevención y lucha
contra la contaminación.

TITULO IV - DISPOSICION ESPECIAL

Artículo 23

   B) Derógase el decreto-ley Nº 14.973, de 14 de diciembre de 1979. (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 
artículo 53.

LACALLE HERRERA - DANIEL HUGO MARTINS - ANGEL MARIA GIANOLA - IGNACIO DE
POSADAS MONTERO - JOSE LUIS OVALLE - MANUEL ANTONIO ROMAY
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