TITULO I - REGIMEN DE PREVENCION Y VIGILANCIA
E) EXCEPCIONES
Artículo 14
Los buques de la Armada Nacional no estarán comprendidos en las
previsiones de este cuerpo normativo cuando sean utilizados en acciones de
guerra, búsqueda, rescate o salvamento.
Los buques que contaminen como consecuencia de acciones de apoyo a
las tareas de los buques nacionales especificados precedentemente quedarán
exentos de las presentes disposiciones.
También quedarán exceptuadas de las disposiciones de la presente ley
las aeronaves y artefactos en apoyo a las acciones expresadas
precedentemente.