TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE DERRAME DE CONTAMINANTES
Artículo 19
(Actividades privadas). Todas las actividades privadas que tengan
potencial para la lucha contra contaminantes realizarán acuerdos con la
Dirección del Sistema, a los efectos de establecer las normas según las
cuales deberán facilitar sus respectivos potenciales para concurrir a
incidentes de control de derrame de contaminantes.
La autoridad competente para habilitar a las empresas que cumplan
tareas de lucha contra la contaminación a la que hace referencia el
artículo 1° de la presente ley, es el Comando General de la Armada a
través de la Prefectura Nacional Naval, la que establecerá las
condiciones de habilitación. (*)