La presente ley regirá a partir de su promulgación. Exceptúanse de
esta disposición los artículos 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18,
19, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 28, los que tendrán vigencia a partir del
primer día del mes siguiente al de la referida promulgación.