En caso que el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa del Impuesto
Específico Interno que grava la energía eléctrica, el suministro de la
misma quedará gravado por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa
básica.
Esta facultad podrá utilizarse si en dicha oportunidad la tarifa
domiciliaria es disminuida de manera tal que, aditado el Impuesto al
Valor Agregado, no supere la vigencia con el Impuesto Específico Interno
incluido.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta en cinco puntos
porcentuales la tasa del impuesto previsto en el artículo 489 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, correspondiente a los juegos
denominados "5 de Oro" y "5 de Oro Junior:, a efectos de optimizar su
recaudación.
Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a los Activos de
las Empresas Bancarias de las exoneraciones tributarias que gozan la
Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. (*)
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, las tasas del impuesto creado por el artículo 25
y siguientes del decreto-ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, para las
personas comprendidas en el inciso primero del artículo 25 de dicho
decreto-ley, en la redacción dada por el artículo anterior, serán las
siguientes:
A) 0% (cero por ciento) hasta el monto imponible equivalente a
tres salarios mínimos nacionales mensuales. Este porcentaje
ascenderá al 1% (uno por ciento) cuando sea de aplicación la
afectación establecida por el inciso primero del artículo 501
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con la
interpretación dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.139,
de 6 de junio de 1999. (*)
B) 2% (dos por ciento) cuando el monto imponible supere los
tres Salarios Mínimos Nacionales y hasta el equivalente
de seis de dichos salarios mensuales.
C) 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el
equivalente a seis Salarios Mínimos Nacionales y hasta el
equivalente de doce de dichos salarios mensuales.
D) 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el
equivalente a doce Salarios Mínimos Nacionales
mensuales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.904 de 31/12/1997 artículo 1.
Literal a) redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 583.
Ver en esta norma, artículo:37.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.904 de 31/12/1997 artículo 1,
Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 artículo 23.
Las tasas del impuesto creado por el artículo 25 y siguientes del
Decreto-Ley Nº 15.294, de 15 de junio de 1982, serán para las personas que
perciben jubilaciones y pensiones servidas por instituciones estatales y
no estatales de la seguridad social, las siguientes:
A) 1% (uno por ciento) hasta el monto imponible equivalente a tres
Salarios Mínimos Nacionales mensuales.
B) 2% (dos por ciento) cuando el monto imponible supere los tres
Salarios Mínimos Nacionales mensuales y hasta el equivalente a siete
de dichos salarios mensuales.
C) 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el equivalente
a siete Salarios Mínimos Nacionales mensuales. (*)
Fíjase el monto de la Asignación Familiar en un 16% (dieciséis por
ciento) del Salario Mínimo Nacional por cada beneficiario, siempre que el
atributario perciba ingresos que no superen el equivalente a seis Salarios
Mínimos Nacionales mensuales.
El monto de la Asignación Familiar será el 8% (ocho por ciento) del
Salario Mínimo Nacional por cada beneficiario para el caso que el
atributario perciba ingresos superiores a seis y hasta diez Salarios
Mínimos Nacionales mensuales. (*)
Quienes perciban ingresos superiores a diez Salarios Mínimos
Nacionales mensuales no generarán derecho al cobro de beneficios por
Asignaciones Familiares.
Cuando de un atributario dependan tres o más personas en calidad de
beneficiarios el tope establecido en el inciso precedente se incrementará
a razón de un Salario Mínimo Nacional por cada uno de ellos que exceda el
mínimo de dos beneficiarios. (*)
Para determinar el nivel de ingresos de los atributarios a que
refieren los artículos anteriores se computarán los ingresos salariales de
ambos cónyuges o del concubino que resida en el mismo domicilio del
atributario. (*)
Encomiéndase al Poder Ejecutivo a adoptar las acciones adecuadas que
permitan reducir, en el menor plazo posible, las erogaciones estatales.
Se tendrá en cuenta, muy especialmente, el Presupuesto Nacional
previsto para el próximo quinquenio.
Encomiéndasele, asimismo, que cuando la situación presupuestal lo
permita proponga prioritariamente al Poder Legislativo la disminución de
las tasa del Impuesto a las Retribuciones Personales.
Antes del 31 de marzo de 1996 el Poder Ejecutivo informará a la
Asamblea General acerca de los resultados obtenidos en tales sentidos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer un régimen en materia de
vehículos de transporte en los siguientes términos:
A) Se podrá restringir la utilización de los mismos a las jerarquías
equivalentes a Director General de Secretaría de Estado y los
atinentes a funciones especiales e indelegables del Estado, según
establezca la reglamentación.
B) Los restantes vehículos serán enajenados en la forma que determine
la reglamentación.
C) Podrá darse prioridad y facilidades de pago con un descuento de
hasta el 50% (cincuenta por ciento) del valor del vehículo a los
funcionarios que opten por uno de los sistemas que se establecen a
continuación.
D) Los conductores que renuncien a la función pública serán
considerados prioritariamente para la contratación de transporte
según las necesidades del organismo.
E) Cuando la función requiere de traslados a cargo del organismo, tales
como inspecciones, reparaciones y similares, podrá acordarse el
reintegro del costo de combustible más un porcentaje que determinará
el Poder Ejecutivo para mantenimiento, cuando el funcionario
previamente autorizado se traslada en el suyo.
F) En todos los casos el Ministerio de Economía y Finanzas determinará
el cupo mensual utilizable para reintegros referidos en el literal
anterior o contratación de transporte.
La presente ley regirá a partir de su promulgación. Exceptúanse de
esta disposición los artículos 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18,
19, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 28, los que tendrán vigencia a partir del
primer día del mes siguiente al de la referida promulgación.