LEY DE AJUSTE FISCAL. NUEVO REGIMEN FISCAL Y DE MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD DEL SECTOR PRODUCTIVO




Promulgación: 25/04/1995
Publicación: 02/05/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 377
Referencias a toda la norma

CAPITULO I

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, por
el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 2

Agréganse al artículo 57 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, los
siguientes incisos: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/995 de 16/06/1995.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 3

Sustitúyese el inciso primero del artículo 6° del Título 11 del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente: (*) 

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 4

    En caso que el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa del Impuesto
Específico Interno que grava la energía eléctrica, el suministro de la
misma quedará gravado por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa
básica.
    Esta facultad podrá utilizarse si en dicha oportunidad la tarifa
domiciliaria es disminuida de manera tal que, aditado el Impuesto al
Valor Agregado, no supere la vigencia con el Impuesto Específico Interno
incluido.
Referencias al artículo

Artículo 5

Sustitúyese el inciso primero del numeral 11) del artículo 1° del
Título 11 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 6

Agrégase al artículo 6° del Título 10 del Texto Ordenado 1991, el
siguiente literal: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 18.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 7

Sustitúyese el apartado B) del artículo 8° del Título 10 del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente: (*) 

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 8

Sustitúyese el inciso final del artículo 9° del Título 10 del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 19, 20 y 21.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 9

Sustitúyese el artículo 14 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por
el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 25.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 10

    Derógase el literal C) del artículo 16 del Título 10 del Texto
Ordenado 1991. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Referencias al artículo

Artículo 11

Sustitúyese el literal E) del numeral 2) del artículo 17 del Título
10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 12

    Derógase el literal D) del numeral 1) del artículo 17 del Título 10
del Texto Ordenado 1991. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Referencias al artículo

Artículo 13

Agrégase al numeral 2) del artículo 17 del Título 10 del Texto
Ordenado 1991, el siguiente literal: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 14

    Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta en cinco puntos
porcentuales la tasa del impuesto previsto en el artículo 489 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, correspondiente a los juegos
denominados "5 de Oro" y "5 de Oro Junior:, a efectos de optimizar su
recaudación.
Referencias al artículo

Artículo 15

Sustitúyese el literal D) del artículo 18 del Título 10 del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 28.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 16

Sustitúyese el inciso final del artículo 79 del Título 10 del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 17

    Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a los Activos de
las Empresas Bancarias de las exoneraciones tributarias que gozan la
Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Referencias al artículo

Artículo 18

Sustitúyese el artículo 1° del Título 15 del Texto Ordenado 1991, por
el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 19

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 
7 numeral 2º) inciso 2º).

Artículo 20

 Sustitúyese el artículo 2° del Título 15 del Texto Ordenado 1991, por
el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 21

Sustitúyese el artículo 21 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, por
el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 22

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 
artículo 25 inciso 1º).

Artículo 23

 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, las tasas del impuesto creado por el artículo 25
y siguientes del decreto-ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, para las
personas comprendidas en el inciso primero del artículo 25 de dicho
decreto-ley, en la redacción dada por el artículo anterior, serán las
siguientes:
                    
         A) 0% (cero por ciento) hasta el monto imponible equivalente a 
            tres salarios mínimos nacionales mensuales. Este porcentaje 
            ascenderá al 1% (uno por ciento) cuando sea de aplicación la 
            afectación establecida por el inciso primero del artículo 501 
            de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con la 
            interpretación dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.139,
            de 6 de junio de 1999. (*)
         B) 2% (dos por ciento) cuando el monto imponible supere los
            tres Salarios Mínimos Nacionales y hasta el equivalente
            de seis de dichos salarios mensuales.
         C) 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el
            equivalente a seis Salarios Mínimos Nacionales y hasta el
            equivalente de doce de dichos salarios mensuales.
         D) 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el
            equivalente a doce Salarios Mínimos Nacionales
            mensuales. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.904 de 31/12/1997 artículo 1.
Literal a) redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 583.
Ver en esta norma, artículo: 37.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.904 de 31/12/1997 artículo 1, Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

   Las tasas del impuesto creado por el artículo 25 y siguientes del
Decreto-Ley Nº 15.294, de 15 de junio de 1982, serán para las personas que
perciben jubilaciones y pensiones servidas por instituciones estatales y
no estatales de la seguridad social, las siguientes:

A) 1% (uno por ciento) hasta el monto imponible equivalente a tres
   Salarios Mínimos Nacionales mensuales.
B) 2% (dos por ciento) cuando el monto imponible supere los tres
   Salarios Mínimos Nacionales mensuales y hasta el equivalente a siete
   de dichos salarios mensuales.
C) 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el equivalente
   a siete Salarios Mínimos Nacionales mensuales.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Referencias al artículo

Artículo 25

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

    Fíjase el monto de la Asignación Familiar en un 16% (dieciséis por
ciento) del Salario Mínimo Nacional por cada beneficiario, siempre que el
atributario perciba ingresos que no superen el equivalente a seis Salarios
Mínimos Nacionales mensuales.
    El monto de la Asignación Familiar será el 8% (ocho por ciento) del
Salario Mínimo Nacional por cada beneficiario para el caso que el
atributario perciba ingresos superiores a seis y hasta diez Salarios
Mínimos Nacionales mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Referencias al artículo

Artículo 27

    Quienes perciban ingresos superiores a diez Salarios Mínimos
Nacionales mensuales no generarán derecho al cobro de beneficios por
Asignaciones Familiares.
 Cuando de un atributario dependan tres o más personas en calidad de
beneficiarios el tope establecido en el inciso precedente se incrementará
a razón de un Salario Mínimo Nacional por cada uno de ellos que exceda el
mínimo de dos beneficiarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Referencias al artículo

Artículo 28

    Para determinar el nivel de ingresos de los atributarios a que
refieren los artículos anteriores se computarán los ingresos salariales de
ambos cónyuges o del concubino que resida en el mismo domicilio del
atributario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Referencias al artículo

Artículo 29

    Encomiéndase al Poder Ejecutivo a adoptar las acciones adecuadas que
permitan reducir, en el menor plazo posible, las erogaciones estatales.
   Se tendrá en cuenta, muy especialmente, el Presupuesto Nacional
previsto para el próximo quinquenio.
   Encomiéndasele, asimismo, que cuando la situación presupuestal lo
permita proponga prioritariamente al Poder Legislativo la disminución de
las tasa del Impuesto a las Retribuciones Personales.
   Antes del 31 de marzo de 1996 el Poder Ejecutivo informará a la
Asamblea General acerca de los resultados obtenidos en tales sentidos.
Referencias al artículo

CAPITULO II

Artículo 30

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 
1 inciso 1º).

Artículo 31

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 
2.

Artículo 32

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 
16 Derogada/o inciso 1º).

Artículo 34

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 
18 Derogada/o.

Artículo 35

    Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer un régimen en materia de
vehículos de transporte en los siguientes términos:
 A) Se podrá restringir la utilización de los mismos a las jerarquías
    equivalentes a Director General de Secretaría de Estado y los
    atinentes a funciones especiales e indelegables del Estado, según
    establezca la reglamentación.
 B) Los restantes vehículos serán enajenados en la forma que determine
    la reglamentación.
 C) Podrá darse prioridad y facilidades de pago con un descuento de
    hasta el 50% (cincuenta por ciento) del valor del vehículo a los
    funcionarios que opten por uno de los sistemas que se establecen a
    continuación.
 D) Los conductores que renuncien a la función pública serán
    considerados prioritariamente para la contratación de transporte
    según las necesidades del organismo.
 E) Cuando la función requiere de traslados a cargo del organismo, tales
    como inspecciones, reparaciones y similares, podrá acordarse el
    reintegro del costo de combustible más un porcentaje que determinará
    el Poder Ejecutivo para mantenimiento, cuando el funcionario
    previamente autorizado se traslada en el suyo.
 F) En todos los casos el Ministerio de Economía y Finanzas determinará
    el cupo mensual utilizable para reintegros referidos en el literal
    anterior o contratación de transporte.
Referencias al artículo

Artículo 36

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
319 párrafo final.

Artículo 37

    La presente ley regirá a partir de su promulgación. Exceptúanse de
esta disposición los artículos 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18,
19, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 28, los que tendrán vigencia a partir del
primer día del mes siguiente al de la referida promulgación.
Referencias al artículo

 SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - LUIS MOSCA - RAUL ITURRIA -
SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - FEDERICO SLINGER - ANA LIA PIÑEYRUA
- ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI
Ayuda