CAPITULO V - DE LOS PODERES JURIDICOS DE LAS COMISIONES DEL ARTICULO 120
DE LA CONSTITUCION
Artículo 31
Las Comisiones Investigadoras podrán declarar secretas algunas de sus
actuaciones, testimonios o documentos recibidos, cuando existiera mérito
suficiente para ello. En este caso, el Cuerpo designante, al iniciar la
sesión que considere el o los informes, podrá resolver sesionar en forma
secreta. Sin perjuicio de ello, en el momento de adoptar resolución, dicho
Cuerpo se pronunciará sobre la publicidad total o parcial de lo actuado.
La asistencia a estas Comisiones quedará restringida a sus Miembros,
al denunciante, a los citados por las mismas y a los funcionarios de los
Cuerpos designantes necesarios para su labor.
En todos los casos se garantizará a los testigos o declarantes que así
lo solicitaran, el secreto en cuanto a su identidad.
Aun en los casos en que se hayan decretado actuaciones secretas, éstas
quedarán automáticamente levantadas a los veinticinco años de la
resolución del Cuerpo designante.
La responsabilidad de los Legisladores que violen el secreto se
regirá por el artículo 115 de la Constitución de la República y la de los funcionarios por el artículo 162 del Código Penal, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa. El particular que interviniere en las actuaciones de la Comisión y violare el secreto de sus actuaciones será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Las Comisiones Permanentes, Especiales y las designadas para
suministrar datos con fines legislativos podrán actuar en régimen de
secreto, ya sea por disposición del Cuerpo designante, por requerimiento
de los Ministros o jerarcas de otro Poder, organismo o persona estatal o
por resolución propia.
En tales casos, les serán aplicables las disposiciones de este
artículo en cuanto corresponda. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.758 de 26/06/1996 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:40.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.698 de 25/04/1995 artículo 31.