TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
Artículo 101
(Contabilidad separada).-La Administradora deberá llevar contabilidad separada de cada uno de los fondos y subfondos de ahorro que administre, ya sean obligatorios o complementarios, conforme las normas contables adecuadas.
La Agencia Reguladora de la Seguridad Social diseñará el plan de cuentas único a utilizar por las Administradoras y estas deberán ceñirse a esas normas en todas sus informaciones contables. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 107.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 101.