LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I - BASES DEL SISTEMA

Artículo 6

   (Aspectos temporales. Vigencia).- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor conforme las siguientes reglas:

1) Regla de principio: el primer día del tercer mes siguiente al de su
   publicación en el Diario Oficial, salvo para aquellas disposiciones
   para las cuales se establezca una vigencia diferente.

2) Aplicación temporal de los regímenes jubilatorios anteriores: los
   regímenes jubilatorios anteriores (artículos 12 y 15 de la presente
   ley) serán los aplicables plenamente a todos quienes configuren causal
   jubilatoria hasta el 31 de diciembre de 2032, cualquiera sea la
   oportunidad en que las personas se acojan a la jubilación, salvo lo
   dispuesto en el numeral siguiente. A quienes configuren causal
   jubilatoria a partir del 1° de enero de 2033, los regímenes anteriores
   correspondientes a cada ámbito de afiliación les serán aplicables
   parcialmente de acuerdo al estatuto jurídico de convergencia con el
   Sistema Previsional Común previsto en el artículo 14 y la regla de
   proporcionalidad del artículo 17.

3) Disposiciones relativas a jubilación por incapacidad total y subsidio
   transitorio por incapacidad parcial: las disposiciones relativas al
   primer pilar del Sistema Previsional Común correspondientes a estas
   prestaciones, entrarán en vigor a partir de la fecha prevista en el
   numeral 1) de este artículo. El régimen aplicable se determinará en
   función de la fecha en que sea solicitada la cobertura cualquiera
   fuera la oportunidad de ingreso al mercado de trabajo de la persona
   afiliada de que se trate.

4) Vigencia del Sistema Previsional Común: el Sistema Previsional Común
   entrará en vigor el primer día del mes siguiente al del cumplimiento
   de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley en el
   Diario Oficial, salvo en aquellas disposiciones en que se haya
   establecido una fecha de vigencia diferente y sin perjuicio de las
   disposiciones sobre convergencia de regímenes. En la misma fecha
   entrarán en vigencia las disposiciones relativas al segundo pilar del
   Sistema Previsional Común, definido en el siguiente capítulo, salvo
   disposición en contrario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19, 20, 21, 22, 26, 28, 33, 34, 36, 41, 43, 
45, 49, 51, 53, 58, 63, 85, 96, 102, 105, 110, 186, 195, 228, 229, 259, 
260, 285 y 301.
Referencias al artículo
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