LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I - BASES DEL SISTEMA
Artículo 6
(Aspectos temporales. Vigencia).- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor conforme las siguientes reglas:
1) Regla de principio: el primer día del tercer mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial, salvo para aquellas disposiciones
para las cuales se establezca una vigencia diferente.
2) Aplicación temporal de los regímenes jubilatorios anteriores: los
regímenes jubilatorios anteriores (artículos 12 y 15 de la presente
ley) serán los aplicables plenamente a todos quienes configuren causal
jubilatoria hasta el 31 de diciembre de 2032, cualquiera sea la
oportunidad en que las personas se acojan a la jubilación, salvo lo
dispuesto en el numeral siguiente. A quienes configuren causal
jubilatoria a partir del 1° de enero de 2033, los regímenes anteriores
correspondientes a cada ámbito de afiliación les serán aplicables
parcialmente de acuerdo al estatuto jurídico de convergencia con el
Sistema Previsional Común previsto en el artículo 14 y la regla de
proporcionalidad del artículo 17.
3) Disposiciones relativas a jubilación por incapacidad total y subsidio
transitorio por incapacidad parcial: las disposiciones relativas al
primer pilar del Sistema Previsional Común correspondientes a estas
prestaciones, entrarán en vigor a partir de la fecha prevista en el
numeral 1) de este artículo. El régimen aplicable se determinará en
función de la fecha en que sea solicitada la cobertura cualquiera
fuera la oportunidad de ingreso al mercado de trabajo de la persona
afiliada de que se trate.
4) Vigencia del Sistema Previsional Común: el Sistema Previsional Común
entrará en vigor el primer día del mes siguiente al del cumplimiento
de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley en el
Diario Oficial, salvo en aquellas disposiciones en que se haya
establecido una fecha de vigencia diferente y sin perjuicio de las
disposiciones sobre convergencia de regímenes. En la misma fecha
entrarán en vigencia las disposiciones relativas al segundo pilar del
Sistema Previsional Común, definido en el siguiente capítulo, salvo
disposición en contrario. (*)