TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL
Artículo 122
(Garantías de la rentabilidad mínima). Cuando la tasa de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuere, en un mes dado, inferior a la tasa de rentabilidad real mínima del régimen y esta diferencia no pudiere ser
cubierta con el respectivo Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, la
Administradora deberá aplicar los recursos de la Reserva Especial a tal
efecto. Si no lo hiciera, el Banco Central del Uruguay la intimará a
hacerlo en un plazo de diez días, a partir de la notificación respectiva.
Si aplicados totalmente los recursos de la Reserva Especial, no se pudiere
completar la deficiencia de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional,
el Estado completará la diferencia, la que deberá ser reintegrada dentro
del plazo que en cada caso fije el Poder Ejecutivo.
La Administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del
régimen o recompuesto la Reserva Especial dentro de los quince días
siguientes al de su afectación, se disolverá de pleno derecho, debiendo
liquidarse según lo establecen los artículos 138 y 139 de la presente
Ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos:137 y 140.