LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

Artículo 123-TER

   (Condiciones para la adquisición de activos).- En
   todos los casos previstos en los literales B) y D) del artículo 123 de
   la presente ley, se requerirá que los valores coticen en algún mercado
   formal local que cuente con autorización de la Superintendencia de
   Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay o mercado formal
   del exterior, debiendo contar con información sobre su cotización
   pública, sin restricciones para el acceso a la misma, con la
   periodicidad que indique la Agencia Reguladora de la Seguridad
   Social.

   Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán invertir en
   fideicomisos financieros, fondos de inversión o patrimonios de
   afectación de análoga naturaleza uruguayos cuyo objeto refiera a
   actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados
   económicamente en la República, en todos los casos con las
   limitaciones y condiciones que establezca la Agencia Reguladora de la
   Seguridad Social.

   En ningún caso podrán invertir en fideicomisos financieros, fondos de
   inversión o patrimonios de afectación de análoga naturaleza, uruguayos
   o del exterior, si su objeto refiere a inversiones no permitidas para
   el Fondo de Ahorro Previsional de acuerdo con lo establecido en el
   artículo 124 de la presente ley.

   Las Administradoras, previa autorización de la Agencia Reguladora de
   la Seguridad Social, podrán asumir compromisos de inversión,
   suscripción o integración en fechas futuras, a efectos de invertir los
   recursos del Fondo de Ahorro Previsional, en las inversiones
   mencionadas en el literal B) del artículo 123 de la presente ley, con
   las limitaciones y condiciones que establezca dicha agencia.

   Los compromisos para efectuar dichas inversiones, no podrán ser
   asumidos por plazos superiores a los cinco años, salvo a solicitud de
   las Administradoras autorizadas expresamente por la Agencia Reguladora
   de la Seguridad Social, ni por montos que superen el 50% (cincuenta
   por ciento) del límite definido para ese tipo de inversión en el
   Subfondo de Ahorro Previsional respectivo. La suma de los compromisos
   de inversión asumidos más las inversiones ya existentes no podrá
   superar el límite establecido en el mencionado literal B). Cuando
   corresponda efectivizar el financiamiento comprometido, los
   instrumentos a adquirir deberán cumplir con los requisitos legales y
   reglamentarios establecidos para la inversión en valores de dicho
   literal.(*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 120.
Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias al artículo
Ayuda