TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES CAPITULO IV - TRABAJADORES NO DEPENDIENTES
Artículo 173
(Trabajadores no dependientes que no ocupan personal). La aportación,
así como los beneficios de la seguridad social en el caso de los
trabajadores no dependientes, sin personal a su cargo, se ajustará a
partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley, a las siguientes categorías de sueldos fictos equivalentes a:
1ª) Once veces la Base Ficta de Contribución.
2ª) Quince veces la Base Ficta de Contribución.
3ª) Veinte veces la Base Ficta de Contribución.
4ª) Veinticinco veces la Base Ficta de Contribución.
5ª) Treinta veces la Base Ficta de Contribución.
6ª) Treinta y seis veces la Base Ficta de Contribución.
7ª) Cuarenta y dos veces la Base Ficta de Contribución.
8ª) Cuarenta y ocho veces la Base Ficta de Contribución.
9ª) Cincuenta y cuatro veces la Base Ficta de Contribución.
10ª) Sesenta veces la Base Ficta de Contribución.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables a los afiliados
comprendidos en los artículos 61 y 64 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Ver en esta norma, artículo:174.