TITULO III - DEL PRIMER NIVEL CAPITULO VI - DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS
PRESTACIONES
Artículo 28
(Sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos por el artículo 8º).- A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados que hubieren ejercido la opción prevista por los incisos primero y segundo o se encontraren comprendidos en el inciso tercero del artículo 8º de la presente ley, se multiplicará por 1,5 (uno con cinco) las asignaciones computables mensuales por las que se efectuó aportes
personales al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. El
menor monto entre el importe mensual resultante o la suma de $ 5.000
(cinco mil pesos uruguayos) se tomará como asignación computable de cada
mes para la determinación del sueldo básico jubilatorio, aplicándose en lo
demás el procedimiento establecido en el artículo anterior. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo:62.