TITULO III - DEL PRIMER NIVEL CAPITULO VII - CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS
Artículo 37
(Servicios bonificados). El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación,
determinará los servicios que serán bonificados, ajustándose a los
siguientes criterios:
A) Serán bonificados en la proporción de hasta dos años por cada uno, los
servicios prestados en actividades cuyo desempeño imponga inevitablemente
un riesgo de vida cierto o afecte la integridad física o mental del
afiliado, cuando este riesgo resulte a la vez actual, grave y permanente,
según índices estadísticos de mortalidad o morbilidad.
B) Serán bonificados en menor proporción:
1) Los servicios prestados en actividades que presenten niveles de
inferior riesgo.
2) Los servicios prestados en actividades que, por su naturaleza y
características, impongan indistintamente al trabajador un alto
grado de esfuerzo de su sistema neuromotor, habilidad artesanal,
precisión sensorial o exigencia psíquica, que haga imposible un
rendimiento normal y regular más allá de cierta edad, cuando este
carácter sea determinado mediante pericias técnicas y estudios
estadísticos ocupacionales.
3) Los servicios prestados en actividades docentes en institutos de
enseñanza, públicos o privados habilitados. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo:62.