LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO II - DE LA INCORPORACION A LOS REGIMENES
CAPITULO UNICO - DE LOS NIVELES DE COBERTURA

Artículo 7

   (Delimitación de los niveles).- A los fines de la aplicación de cada
régimen, se determinan los siguientes niveles de ingresos individuales de
percepción mensual siempre que constituyan asignaciones computables.

A) Primer nivel. (Régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional). Este régimen comprende a todos los afiliados por sus
asignaciones computables o tramo de las mismas hasta $ 5.000 (cinco mil
pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian mediante
aportación patronal, personal y estatal.
B) Segundo nivel. (Régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio).- Este régimen comprende el tramo de asignaciones computables
superiores a $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y hasta $ 15.000 (quince
mil pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian
exclusivamente con aportación personal.
Su administración estará a cargo de entidades propiedad de instituciones
públicas, incluido el Banco de Previsión Social o de personas u
organizaciones de naturaleza privada (artículo 92 de la presente ley).
C) Tercer nivel (Ahorro voluntario).- Por el tramo de asignaciones
computables que excedan de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), el
trabajador podrá aportar o no a cualesquiera de las entidades
administradoras referidas en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
      Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: 1 y 62.
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