LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION
CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES

Artículo 77

   (Reconocimiento y cómputo de servicios).- Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social se reconocerán y computarán por el mencionado organismo de acuerdo con las siguientes disposiciones:

A) Los servicios prestados desde el 1° de abril de 1996 en adelante solo
   se reconocerán si se encuentran incorporados en el registro de
   historia laboral.

B) Los servicios anteriores al 1° de abril de 1996 deberán ser
   acreditados mediante prueba documental, tanto en los años de actividad
   como en las asignaciones computables.

   Podrán admitirse otros medios de prueba, de acuerdo con lo que
   establezca la reglamentación, sin perjuicio del cómputo especial
   previsto para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1° de
   abril de 1996, en cuyo caso la pasividad resultante será incompatible
   con el goce de otras pasividades.

   Los trabajadores dependientes no deberán probar la efectiva cotización
   de las retenciones efectuadas ni serán responsables de la aportación
   correspondiente.

C) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, a partir del
   30 de enero de 2014 (vigencia del artículo 4° de la Ley N° 19.185, de
   29 de diciembre de 2013), se reconocerán y computarán en tanto estén
   incorporados en el registro de historia laboral (literal B) del
   artículo 86 de la presente ley).

D) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, con
   anterioridad al 30 de enero de 2014, se reconocerán si las
   contribuciones especiales de seguridad social devengadas por ellos
   estuvieran extinguidas por cualquiera de los modos previstos en el
   artículo 28 del Código Tributario.

E) Los adeudos por contribuciones especiales de seguridad social por
   servicios de trabajadores no dependientes devengados a partir del 30
   de enero de 2014, se podrán compensar con la jubilación, subsidio
   transitorio por incapacidad parcial o pensión de sobrevivencia que
   pudiere corresponder, conforme las siguientes reglas:

   1) En forma previa al ingreso del goce efectivo de la prestación,
      conforme a los regímenes de facilidades de pago que pudieran
      corresponder, se calculará la deuda exigible en unidades
      reajustables.

   2) Dicha deuda se compensará en la suma concurrente con la totalidad de
      los haberes pendientes de cobro en la primera liquidación de la
      prestación.

   3) El eventual saldo deudor se retendrá de la asignación nominal 
      mensual de jubilación, subsidio transitorio por incapacidad parcial 
      o pensión de sobrevivencia, a razón del 30% (treinta por ciento) 
      hasta cancelar lo adeudado. Dicha retención, no será acumulable a la 
      prevista en el literal a) del inciso segundo del numeral 1) del 
      artículo 381 del Código General del Proceso.

   4) Si los adeudos corresponden a servicios de trabajadores no
      dependientes prestados en una sociedad sin personería jurídica, se
      determinará el monto correspondiente a la remuneración real o ficta 
      de dicho trabajador.

   5) Los adeudos de que fuera responsable el trabajador no dependiente, 
      por aportes de trabajadores dependientes no extinguidos por los 
      modos previstos en el artículo 28 del Código Tributario, no obstará 
      al goce de los derechos previsionales, se determinará y compensará 
      en la forma indicada en los numerales 1 a 4 de este literal.

   6) Lo dispuesto en este literal podrá ser solicitado por personas en
      actividad o no, incluso si existiera acto administrativo denegatorio
      firme o procedimiento contencioso administrativo en trámite o
      finalizado. En ningún caso se devengan haberes retroactivos.

   7) Los mecanismos previstos precedentemente no obstan la gestión 
      judicial o extrajudicial del Banco de Previsión Social para el cobro 
      de los adeudos a través de las vías correspondientes.

F) Cuando se trate de una pensión de sobrevivencia de un activo o
   jubilado con compensación de deuda vigente, se adecuará el valor de la
   cuota al porcentaje del monto de la asignación pensionaria.

G) Los servicios prestados en calidad de trabajadores no dependientes,
   cualquiera fuera el momento del hecho generador, cuyos adeudos no se
   hubieren extinguido conforme las disposiciones del literal E)
   precedente o del literal B) del artículo 86 de la presente ley, según
   corresponda, podrán ser excluidos del cómputo de servicios a opción
   del interesado.

   Dicha exclusión no obstará el acceso al goce del derecho jubilatorio
   ni al reconocimiento y cómputo de otros servicios que hubiere cumplido
   como trabajador no dependiente, incluidos los simultáneos por los que
   se hubiere verificado la extinción de la obligación por los modos
   aplicables, según el momento de acaecimiento del hecho generador.

   El Banco de Previsión Social ejercerá las acciones correspondientes de
   conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 1) del
   artículo 381 del Código General del Proceso.  (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 218.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 86.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 77.
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