TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES
Artículo 77
(Reconocimiento y cómputo de servicios).- Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social se reconocerán y computarán por el mencionado organismo de acuerdo con las siguientes disposiciones:
A) Los servicios prestados desde el 1° de abril de 1996 en adelante solo
se reconocerán si se encuentran incorporados en el registro de
historia laboral.
B) Los servicios anteriores al 1° de abril de 1996 deberán ser
acreditados mediante prueba documental, tanto en los años de actividad
como en las asignaciones computables.
Podrán admitirse otros medios de prueba, de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación, sin perjuicio del cómputo especial
previsto para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1° de
abril de 1996, en cuyo caso la pasividad resultante será incompatible
con el goce de otras pasividades.
Los trabajadores dependientes no deberán probar la efectiva cotización
de las retenciones efectuadas ni serán responsables de la aportación
correspondiente.
C) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, a partir del
30 de enero de 2014 (vigencia del artículo 4° de la Ley N° 19.185, de
29 de diciembre de 2013), se reconocerán y computarán en tanto estén
incorporados en el registro de historia laboral (literal B) del
artículo 86 de la presente ley).
D) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, con
anterioridad al 30 de enero de 2014, se reconocerán si las
contribuciones especiales de seguridad social devengadas por ellos
estuvieran extinguidas por cualquiera de los modos previstos en el
artículo 28 del Código Tributario.
E) Los adeudos por contribuciones especiales de seguridad social por
servicios de trabajadores no dependientes devengados a partir del 30
de enero de 2014, se podrán compensar con la jubilación, subsidio
transitorio por incapacidad parcial o pensión de sobrevivencia que
pudiere corresponder, conforme las siguientes reglas:
1) En forma previa al ingreso del goce efectivo de la prestación,
conforme a los regímenes de facilidades de pago que pudieran
corresponder, se calculará la deuda exigible en unidades
reajustables.
2) Dicha deuda se compensará en la suma concurrente con la totalidad de
los haberes pendientes de cobro en la primera liquidación de la
prestación.
3) El eventual saldo deudor se retendrá de la asignación nominal
mensual de jubilación, subsidio transitorio por incapacidad parcial
o pensión de sobrevivencia, a razón del 30% (treinta por ciento)
hasta cancelar lo adeudado. Dicha retención, no será acumulable a la
prevista en el literal a) del inciso segundo del numeral 1) del
artículo 381 del Código General del Proceso.
4) Si los adeudos corresponden a servicios de trabajadores no
dependientes prestados en una sociedad sin personería jurídica, se
determinará el monto correspondiente a la remuneración real o ficta
de dicho trabajador.
5) Los adeudos de que fuera responsable el trabajador no dependiente,
por aportes de trabajadores dependientes no extinguidos por los
modos previstos en el artículo 28 del Código Tributario, no obstará
al goce de los derechos previsionales, se determinará y compensará
en la forma indicada en los numerales 1 a 4 de este literal.
6) Lo dispuesto en este literal podrá ser solicitado por personas en
actividad o no, incluso si existiera acto administrativo denegatorio
firme o procedimiento contencioso administrativo en trámite o
finalizado. En ningún caso se devengan haberes retroactivos.
7) Los mecanismos previstos precedentemente no obstan la gestión
judicial o extrajudicial del Banco de Previsión Social para el cobro
de los adeudos a través de las vías correspondientes.
F) Cuando se trate de una pensión de sobrevivencia de un activo o
jubilado con compensación de deuda vigente, se adecuará el valor de la
cuota al porcentaje del monto de la asignación pensionaria.
G) Los servicios prestados en calidad de trabajadores no dependientes,
cualquiera fuera el momento del hecho generador, cuyos adeudos no se
hubieren extinguido conforme las disposiciones del literal E)
precedente o del literal B) del artículo 86 de la presente ley, según
corresponda, podrán ser excluidos del cómputo de servicios a opción
del interesado.
Dicha exclusión no obstará el acceso al goce del derecho jubilatorio
ni al reconocimiento y cómputo de otros servicios que hubiere cumplido
como trabajador no dependiente, incluidos los simultáneos por los que
se hubiere verificado la extinción de la obligación por los modos
aplicables, según el momento de acaecimiento del hecho generador.
El Banco de Previsión Social ejercerá las acciones correspondientes de
conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 1) del
artículo 381 del Código General del Proceso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 218.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo:86.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 77.