TITULO II - DE LA INCORPORACION A LOS REGIMENES CAPITULO UNICO - DE LOS NIVELES DE COBERTURA
Artículo 9
(Instrumentación de la opción).- Las distintas formas de ejercicio del
derecho de opción previstas por la presente ley, así como las
correspondientes comunicaciones al Banco de Previsión Social y otras que
sean pertinentes, serán reguladas por la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo:62.