LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

Artículo 95-BIS

  (Fondo de Ahorro Previsional).- El Fondo de Ahorro Previsional estará 
compuesto de tres subfondos, denominados Subfondo de Crecimiento, Subfondo 
de Acumulación y Subfondo de Retiro, los que se integrarán de la siguiente 
manera:

A) Subfondo de Crecimiento. Los aportes destinados al Fondo de Ahorro
   Previsional se verterán exclusivamente en el Subfondo de Crecimiento
   hasta que el afiliado cumpla cuarenta y un años de edad, momento a
   partir del cual el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual
   será transferido al Subfondo de Acumulación de la siguiente manera:

   1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual al 
      cumplir los cuarenta y un años de edad.

   2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento,
      al cumplir los cuarenta y dos años de edad.

   3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento, 
      al cumplir los cuarenta y tres años de edad.

   4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento, al
      cumplir los cuarenta y cuatro años de edad.

   5) la totalidad del saldo restante en el Subfondo de Crecimiento, al
      cumplir los cuarenta y cinco años de edad.

B) Subfondo de Acumulación. A partir del momento en que, conforme al
   literal anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de
   Acumulación, los respectivos recursos previstos en el artículo 45 de
   esta ley, se volcarán en dicho subfondo hasta que el afiliado alcance
   una edad seis años inferior a la edad de retiro que le resulte
   aplicable.

   A partir de ese momento el saldo acumulado en su cuenta de ahorro
   individual será transferido al Subfondo de Retiro de la siguiente
   manera:

   1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual cuando
      alcance una edad seis años inferior a la edad de retiro que le 
      resulte aplicable.

   2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación
      cuando alcance una edad cinco años inferior a la edad de retiro que 
      le resulte aplicable.

   3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación
      cuando alcance una edad cuatro años inferior a la edad de retiro que
      le resulte aplicable.

   4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación
      cuando alcance una edad tres años inferior a la edad de retiro que 
      le resulte aplicable.

   5) La totalidad del saldo restante en el Subfondo de Acumulación, dos
      años antes de cumplir la edad de retiro.

C) Subfondo de Retiro. A partir del momento en que, conforme al literal
   anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de Retiro,
   los respectivos recursos previstos en los literales A) a D) del
   artículo 45 de esta ley, se volcarán en dicho subfondo.

D) Los afiliados, sin perjuicio del régimen por defecto indicado
   precedentemente, podrán optar por integrar sus ahorros en el subfondo
   que prefieran, en la forma y condiciones que determine la
   reglamentación.

E) La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá establecer edades
   diferenciales para el inicio del traspaso de fondos desde el Subfondo
   de Acumulación al Subfondo de Retiro de acuerdo a lo mencionado en el
   literal B) anterior, para aquellas personas que desempeñen actividades
   con servicios bonificados o que puedan beneficiarse de causales
   anticipadas de retiro.

   En caso de traspaso a otra Administradora, se respetará, en la entidad
   de destino, la distribución que tenía el saldo de la cuenta de ahorro
   individual en cada subfondo de la Administradora que se abandona, sin
   perjuicio de la aplicación de las demás previsiones del presente
   artículo.

   En el caso de quienes fueran menores de treinta y cinco años de edad
   al 1° de enero de 2023, los aportes respectivos se integrarán en el
   Subfondo de Crecimiento, al que también serán transferidos los saldos
   que tuviere en el Subfondo de Acumulación o la cuota parte que
   correspondiera teniendo presente lo dispuesto en los literales
   precedentes y conforme lo que disponga la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 103.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
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