(Fondo de Ahorro Previsional).- El Fondo de Ahorro Previsional estará
compuesto de tres subfondos, denominados Subfondo de Crecimiento, Subfondo
de Acumulación y Subfondo de Retiro, los que se integrarán de la siguiente
manera:
A) Subfondo de Crecimiento. Los aportes destinados al Fondo de Ahorro
Previsional se verterán exclusivamente en el Subfondo de Crecimiento
hasta que el afiliado cumpla cuarenta y un años de edad, momento a
partir del cual el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual
será transferido al Subfondo de Acumulación de la siguiente manera:
1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual al
cumplir los cuarenta y un años de edad.
2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento,
al cumplir los cuarenta y dos años de edad.
3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento,
al cumplir los cuarenta y tres años de edad.
4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento, al
cumplir los cuarenta y cuatro años de edad.
5) la totalidad del saldo restante en el Subfondo de Crecimiento, al
cumplir los cuarenta y cinco años de edad.
B) Subfondo de Acumulación. A partir del momento en que, conforme al
literal anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de
Acumulación, los respectivos recursos previstos en el artículo 45 de
esta ley, se volcarán en dicho subfondo hasta que el afiliado alcance
una edad seis años inferior a la edad de retiro que le resulte
aplicable.
A partir de ese momento el saldo acumulado en su cuenta de ahorro
individual será transferido al Subfondo de Retiro de la siguiente
manera:
1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual cuando
alcance una edad seis años inferior a la edad de retiro que le
resulte aplicable.
2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación
cuando alcance una edad cinco años inferior a la edad de retiro que
le resulte aplicable.
3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación
cuando alcance una edad cuatro años inferior a la edad de retiro que
le resulte aplicable.
4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación
cuando alcance una edad tres años inferior a la edad de retiro que
le resulte aplicable.
5) La totalidad del saldo restante en el Subfondo de Acumulación, dos
años antes de cumplir la edad de retiro.
C) Subfondo de Retiro. A partir del momento en que, conforme al literal
anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de Retiro,
los respectivos recursos previstos en los literales A) a D) del
artículo 45 de esta ley, se volcarán en dicho subfondo.
D) Los afiliados, sin perjuicio del régimen por defecto indicado
precedentemente, podrán optar por integrar sus ahorros en el subfondo
que prefieran, en la forma y condiciones que determine la
reglamentación.
E) La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá establecer edades
diferenciales para el inicio del traspaso de fondos desde el Subfondo
de Acumulación al Subfondo de Retiro de acuerdo a lo mencionado en el
literal B) anterior, para aquellas personas que desempeñen actividades
con servicios bonificados o que puedan beneficiarse de causales
anticipadas de retiro.
En caso de traspaso a otra Administradora, se respetará, en la entidad
de destino, la distribución que tenía el saldo de la cuenta de ahorro
individual en cada subfondo de la Administradora que se abandona, sin
perjuicio de la aplicación de las demás previsiones del presente
artículo.
En el caso de quienes fueran menores de treinta y cinco años de edad
al 1° de enero de 2023, los aportes respectivos se integrarán en el
Subfondo de Crecimiento, al que también serán transferidos los saldos
que tuviere en el Subfondo de Acumulación o la cuota parte que
correspondiera teniendo presente lo dispuesto en los literales
precedentes y conforme lo que disponga la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 103.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.