LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 97

   (Capital y patrimonio mínimo).- El capital mínimo necesario para la
constitución de una Administradora será de 60.000 UR (sesenta mil unidades
reajustables) de las previstas en el artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de
17 de diciembre de 1968, el que deberá encontrarse suscrito e integrado en
efectivo en el momento de su autorización.

   Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse en las
condiciones indicadas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, no
pudiendo exceder el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de la
resolución que autorice la existencia de la sociedad.

   Cuando la Administradora haya iniciado la formación del Fondo de Ahorro
Previsional, el patrimonio mínimo, excluida la reserva especial, no podrá
ser inferior al importe mencionado en el inciso primero de este artículo o
al 2% (dos por ciento) del valor del Fondo si éste fuere mayor, hasta
alcanzar la suma de 150.000 UR (ciento cincuenta mil unidades
reajustables), para quedar fijado en esta cantidad. En este caso, el
faltante deberá integrarse dentro de los treinta días siguientes al fin de
cada mes.

   Si el patrimonio mínimo se redujere por cualquier otra causa por debajo
del mínimo exigido, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo
de tres meses contado desde el momento en que se verificó tal reducción,
sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la
autoridad de control. En caso contrario, el Poder Ejecutivo, con la
opinión previa del Banco Central del Uruguay, procederá a revocar la
autorización para funcionar y dispondrá la liquidación de la
Administradora. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 53.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: 121 y 137.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 97.
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