TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL
Artículo 121
(Reserva Especial).- Las Administradoras deberán integrar y mantener en
todo momento una Reserva Especial que tendrá por objeto responder a los
requisitos de tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo
siguiente.
La referida reserva se fijará entre un mínimo equivalente a 0,20%
(cero con veinte por ciento) y un máximo equivalente a un 2% (dos por
ciento) de cada uno de los subfondos que integran el Fondo de Ahorro
Previsional, de acuerdo a la reglamentación a dictar por la Agencia
Reguladora de la Seguridad Social en función de criterios técnicos
fundamentados de cobertura de riesgo de cada subfondo, sin perjuicio de
las normas y medidas de carácter particular que pueda adoptar, atendiendo
a esos mismos criterios.
La referida reserva en ningún caso podrá ser inferior al 20% (veinte
por ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente ley
y deberá ser invertida en cuotas de los subfondos que correspondiere.
Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.
Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de
aplicación establecido en el artículo siguiente, se regirá por las normas
y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto fijen las
normas reglamentarias.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 117.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 54.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 54,
Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 121.