LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 121

   (Reserva Especial).- Las Administradoras deberán integrar y mantener en 
todo momento una Reserva Especial que tendrá por objeto responder a los 
requisitos de tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo 
siguiente.

   La referida reserva se fijará entre un mínimo equivalente a 0,20% 
(cero con veinte por ciento) y un máximo equivalente a un 2% (dos por 
ciento) de cada uno de los subfondos que integran el Fondo de Ahorro
Previsional, de acuerdo a la reglamentación a dictar por la Agencia
Reguladora de la Seguridad Social en función de criterios técnicos
fundamentados de cobertura de riesgo de cada subfondo, sin perjuicio de 
las normas y medidas de carácter particular que pueda adoptar, atendiendo 
a esos mismos criterios.

   La referida reserva en ningún caso podrá ser inferior al 20% (veinte
por ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente ley 
y deberá ser invertida en cuotas de los subfondos que correspondiere.

   Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.

   Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de
aplicación establecido en el artículo siguiente, se regirá por las normas 
y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto fijen las 
normas reglamentarias.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 117.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 54.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 54, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 121.
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