SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL CAPITULO V - OTRAS NORMAS
Artículo 502
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, se procederá
de la forma allí establecida respecto de todo vehículo pasado un año de
su incautación y cualquiera sea la autoridad interviniente, depositándose el producido del remate, una vez descontados los gastos respectivos, en
el Banco Hipotecario del Uruguay. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 10.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 502.