SECCION VII - RECURSOS TITULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 667
Considéranse activos exentos a los efectos del Impuesto al
Patrimonio, los bienes muebles directamente afectados al ciclo productivo
industrial incorporados a partir del 1º de enero de 1991, siempre que el
período transcurrido entre el cierre del ejercicio de la incorporación y
la fecha de determinación del patrimonio no exceda los cinco años. A los
efectos del cómputo de pasivos los citados bienes serán considerados
activos gravados. (*)