HIDROCARBUROS. IMPUESTO A LA CIRCULACION DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES TERRESTRES CUYO MOTOR UTILICE EL GASOIL COMO COMBUSTIBLE




Promulgación: 27/03/1996
Publicación: 11/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 734
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Derógase a partir del 1º de enero de 1994, inclusive, el impuesto
establecido por los artículos 619, 620, 621, 622, 623, 624 y 625 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativos establecidos en
los artículos 223, 224 y 457 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, y el artículo 2 de la Ley Nº 16.694, de 24 de febrero de 1995.

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo procederá, en los términos y condiciones que
establecerá la reglamentación, a la devolución del impuesto que se deroga,
cuyo hecho generador se haya configurado con posterioridad al 31 de
diciembre de 1993, así como los importes por sanciones y multas aplicadas
por omisión de su pago.

Artículo 3

    Los Registros de la Propiedad Mobiliaria, Sección Automotores, a los
efectos de la inscripción de los negocios jurídicos, controlarán que  el
pago del impuesto creado por el artículo 619 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 223 y 457 de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, se haya efectuado hasta el
ejercicio correspondiente al año 1993, inclusive, lo que constará en la
certificación notarial pertinente.
No se exigirá dicho control y certificación en los documentos otorgados
a partir de la vigencia de la presente ley si en los títulos antecedentes
consta el control de pago mencionado en el inciso anterior.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - DIDIER OPERTTI - ANTONIO GUERRA - CONRADO
SERRENTINO
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