Sólo podrá ser destinado al consumo humano el alcohol
etílico obtenido por la destilación y rectificación de mosto o
concentrados de cualquier carbohidrato, que haya sufrido la
fermentación alcohólica, como así también el aguardiente natural y el
producto de su rectificación.
Los fabricantes e importadores de alcoholes y bebidas alcohólicas
destiladas deberán inscribirse en un registro que a dichos efectos
será habilitado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU).
Deberán asimismo declarar sus productos en el mencionado registro, en
los términos y condiciones que determine la reglamentación, a efectos
de la evaluación de su conformidad con la normativa vigente y con las
normas que emitirá el Poder Ejecutivo.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el presente
artículo, así como la falta de actualización de los datos
suministrados, será sancionado por el Ministerio de Industria, Energía
y Minería mediante la aplicación de las sanciones establecidas en el
artículo 2° de la Ley N° 19.264, de 5 de setiembre de 2014. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.073 de 23/09/2022 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.753 de 13/06/1996 artículo 4.