DEROGACION DEL MONOPOLIO DE DE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS ESTABLECIDO EN BENEFICIO DE ANCAP




Promulgación: 13/06/1996
Publicación: 27/06/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 1221

Artículo 9

   Los fabricantes e importadores que comercialicen
   alcoholes potables con una graduación menor a la establecida por las
   normas que regulan su producción o que su rotulación no se ajuste a la
   reglamentación vigente y a la que el Poder Ejecutivo determine, serán
   sancionados con las medidas establecidas en el inciso primero del
   artículo anterior y en el inciso segundo del artículo 7°,
   respectivamente. El Poder Ejecutivo determinará el alcance del
   presente artículo.

   Corresponderá doble sanción cuando la composición del producto no se
   ajuste a las especificaciones que el Poder Ejecutivo determine.

   Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en los
   incisos anteriores, el Ministerio de Industria, Energía y Minería
   podrá autorizar el reprocesamiento del producto en infracción y su
   posterior comercialización o su destrucción, previo informe del LATU y
   en las condiciones que determine la reglamentación.

   Quienes manipulen, alteren o adulteren alcoholes serán sancionados con
   una multa equivalente a diez veces el valor ficto referido en el
   artículo anterior por litro o fracción del producto en infracción,
   siendo preceptiva su destrucción en las condiciones que determine la
   reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.073 de 23/09/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 13.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.753 de 13/06/1996 artículo 9.
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