Los fabricantes e importadores que comercialicen
alcoholes potables con una graduación menor a la establecida por las
normas que regulan su producción o que su rotulación no se ajuste a la
reglamentación vigente y a la que el Poder Ejecutivo determine, serán
sancionados con las medidas establecidas en el inciso primero del
artículo anterior y en el inciso segundo del artículo 7°,
respectivamente. El Poder Ejecutivo determinará el alcance del
presente artículo.
Corresponderá doble sanción cuando la composición del producto no se
ajuste a las especificaciones que el Poder Ejecutivo determine.
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en los
incisos anteriores, el Ministerio de Industria, Energía y Minería
podrá autorizar el reprocesamiento del producto en infracción y su
posterior comercialización o su destrucción, previo informe del LATU y
en las condiciones que determine la reglamentación.
Quienes manipulen, alteren o adulteren alcoholes serán sancionados con
una multa equivalente a diez veces el valor ficto referido en el
artículo anterior por litro o fracción del producto en infracción,
siendo preceptiva su destrucción en las condiciones que determine la
reglamentación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.073 de 23/09/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo:13.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.753 de 13/06/1996 artículo 9.