MODIFICACIONES A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 04/07/1996
Publicación: 12/07/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 27

Artículo 5

          Declárase que son aplicables a la prestación asistencial no
contributiva por vejez e invalidez que abona el Banco de Previsión Social,
todas las disposiciones legales que autorizan a instituciones públicas o
privadas, de carácter social, a efectuar retenciones sobre salarios y
haberes de pasividad por la adquisición de bienes y servicios que realicen
por su intermedio, pudiendo los beneficiarios de dicha prestación
asociarse y operar con las mismas. Regirá en lo pertinente lo dispuesto en
el artículo 19 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960. El Banco de
Previsión Social sólo pagará a los ordenantes de retenciones el monto
efectivamente descontado a dichas prestaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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